Cinco cuestiones de interés sobre la formación, inscripción en el Registro y responsabilidad de los mediadores civiles y mercantiles

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El Real Decreto 980/2013 de 13 de diciembre cuando desarrolla determinados aspectos de la Ley 5/2012 de 6 de julio en lo relativo a la inscripción en el registro de mediadores del ministerio de justicia configura un sistema dual o diferenciado para mediadores civiles y mercantiles y mediadores concursales en tanto que para éstos se trata de una verdadera carga o requisito ineludible para el ejercicio de su función y para aquellos de un mera posibilidad. Con independencia de la reflexión que merezca sobre su oportunidad o conveniencia, esa regulación conjunta de ambas figuras en el Real Decreto comprende también la formación específica en mediación y el régimen de responsabilidad civil. Las líneas que siguen pretenden abundar en esos tres concretos aspectos dando respuesta a cinco cuestiones de interés.

CINCO CUESTIONES DE INTERÉS SOBRE LA FORMACIÓN, INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIADORES  CIVILES Y MERCANTILES.-


1. ¿Qué requisitos o directrices establece el Real decreto 980/2013 de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, respecto a la formación de los mediadores?

Según nos informa el apartado II de la Exposición de Motivos del RDL 980/2013, la formación del mediador constituye un requisito fundamental del mismo, ligado a la eficacia con la que ha de desempeñar su labor y que, además de la Ley, ampara la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma europea establece la obligación de los Estados miembros de fomentar «la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo deforma eficaz, imparcial y competente».

Por su parte, los artículos 3, 4, 5 y 6 del real decreto desarrollan las directrices que han de observarse en materia de formación de los mediadores.

El artículo 3 únicamente postula el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento de acuerdo con los principios y garantías que establece la ley, en especial respecto a los asuntos que no puedan someterse a mediación, el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así como la responsabilidad. Por tanto, no establece requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de la formación antes bien, plasma como norma general una concepción abierta de ésta, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Sólo de la titulación, la experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios dependerá en última instancia la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.

Esa concepción abierta de la formación, no empece para que el artículo 4 establezca unas reglas básicas que preserven el objetivo de dotar a los profesionales de la cualificación idónea ya sea en el número 1 cuando se establecen unos contenidos generales o en el número 2 en lo tocante a la distribución de estos en una parte teórica y otra práctica.

En igual sentido, el artículo 5 se encarga de concretar la duración mínima de la formación en 100 horas.

Por último, el artículo 6 al especificar el carácter continuo de la formación, prescribe la necesaria acreditación de su actualización periódica mediante nuevos cursos cada 5 años con una duración mínima de 20 horas


2. ¿Qué ámbitos quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles?

En virtud de lo establecido en su Artículo 2.2 quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de la Ley 5/2012:

a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.

Por su parte, muy oportunamente, la Exposición de Motivos de la ley, en su apartado II, in fine aclara que “Las exclusiones previstas en la presente norma no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondientes.”


3. ¿Qué artículos del Real Decreto 980/2013 de 13 de diciembre, establecen los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de mediadores?


El párrafo primero del Artículo 11.1 del RDL 980/2013 establece el principio general de “voluntariedad” de la inscripción para los mediadores civiles y mercantiles, mientras en su segundo párrafo configura la inscripción como un “requisito previo” para el nombramiento de los mediadores concursales conforme al apartado 1 del artículo 233 de la ley concursal en la redacción introducida por el artículo 21 siete de la ley 14/2013.

El artículo 233.1 de la ley concursal diferencia en su párrafo segundo los distintos requisitos que han de exigirse a mediadores civiles y mercantiles respecto a los que estipula para los mediadores concursales al referirse a estos últimos en los siguientes términos: “El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.”

En consecuencia con ello, los requisitos a acreditar por cada solicitante ante el Registro, variarán en función del tipo de mediación que vaya a desarrollar, lo que a su vez dará origen a inscripciones con distintos efectos, practicadas incluso en secciones diferenciadas (la primera y la segunda).

En concreto, conforme establece el artículo 14 del RDL 980/2013, para que los mediadores civiles y mercantiles puedan acceder si así lo desean, a la sección 1ª del Registro, a los meros efectos de acreditar ante terceros su condición, bastará que cumplimenten el formulario de solicitud contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia con los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.
c) Especialidad profesional.
d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.
e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda también otros Estados.
f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido. Se indicará una dirección electrónica de la entidad aseguradora o de la entidad de crédito en la que constituyera la garantía equivalente.
g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.
h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración pública.

Por el contrario, el anterior requisito es común pero no suficiente para la inscripción de los mediadores concursales, ya que por aplicación directa de los artículos 18 y 12.1 párrafo 2 del RDL 980/2013 en relación con el artículo 27.1 de la ley concursal 22/2003 de 20 de Julio, sólo si acreditan además su condición de abogados en ejercicio o en su defecto de economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, con cinco años de experiencia profesional efectiva y formación especializada en derecho concursal en ambos supuestos, podrán lograr la inscripción en la sección 2ª del Registro a los efectos de la difusión de sus datos por el portal del BOE al objeto de posibilitar su eventual designación en los acuerdos extrajudiciales de pagos.


4. ¿Qué efectos, sí los hubiera, conlleva la inscripción en el Registro de mediadores?

El artículo 12 del RDL 980/2013, al abordar en su rúbrica los efectos de la inscripción, en consonancia con lo que llevamos expuesto, distingue en su número 1 entre mediadores concursales, a los que dedica el segundo párrafo de dicho artículo y mediadores civiles y mercantiles e instituciones de mediación que significativamente unifica en el párrafo primero (recordemos que cada uno de ellos por separado constituyen respectivamente, las secciones 1ª y 3ª del Registro).

El distinto tratamiento que se dispensa a estas dos figuras y del que nos venimos haciendo eco hasta ahora, se evidencia como ya se dijo antes, en los diversos efectos que se configuran asimismo para la inscripción registral en el artículo 12. Así, el carácter voluntario de ésta respecto a los mediadores civiles y mercantiles e instituciones de mediación, y que justifica también los menores requisitos que se les exigen para el acceso al Registro tiene lógico corolario en la mera publicidad que se les otorga a los solos efectos de acreditar ante terceros su condición y en consonancia con ello, muy gráficamente la ley únicamente refiere que la inscripción “permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación”

Por el contrario, el mediador concursal no tiene ninguna posibilidad de acceder al normal ejercicio de sus funciones,esto es, la elaboración de acuerdos extrajudiciales de pagos, sino es mediante la inscripción en la sección segunda del Registro; pues no en balde el Título X de la ley concursal conforma un sistema que pivota en torno a la elección del mediador por parte del registrador o el notario, en base única y exclusivamente a los datos que le suministra el portal del BOE (vid. Art. 232.3 y muy en particular 233.1 Ley 22/2.003, redactado en muy elocuente forma verbal imperativa).

Tal exclusividad se refuerza por el párrafo final del número 1 del artículo 12 en los siguientes términos: “La acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal y su inscripción en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal.”

A raíz de lo expuesto, no es menester gran desarrollo lógico-conceptual para colegir que cuando el artículo 11.1 del RDL 980/2013 se refiere al requisito previo de la inscripción para el nombramiento del mediador concursal por parte del notario o el registrador, le está impidiendo de hecho el recurso a cualquier otra vía para verificar tal trámite, lo que equivale a su vez a obligar a cursar el alta en el Registro a todo aspirante a ejercer las funciones mediadoras en el ámbito concursal.

En consecuencia con ello y por contraposición a lo que ocurría con mediadores civiles y mercantiles e instituciones de mediación, la inscripción de los mediadores concursales deviene obligada pese al aparente tenor de la norma en sentido contrario y la inexistencia de norma expresa que así lo declare y gozará además de carácter constitutivo y no meramente declarativo, ya que confiere un específico status legal al amparado por ella al habilitarle expresamente para el desempeño de las específicas funciones que la ley concursal le reserva.


5. ¿Dónde se encuentra regulada la responsabilidad de los mediadores? Y ¿Quién responderá de una supuesta mala actuación del mediador?

El artículo 12. 2. del RDL 980/2013 dispone que:

“La inscripción en el Registro no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.”

De dicha noma cabe deducir la exención del Registro (y por ende del Ministerio de Justicia del cual depende) por cualquier actividad de los mediadores de la que pueda resultar una eventual exigencia de responsabilidad y con ello la improsperabilidad de toda acción que se pretendiera articular en tal sentido, lo que contrasta vivamente con el régimen de responsabilidad que se establece para los mediadores cuándo obran por cuenta de una institución de mediación. En tales casos, según el artículo 14 de la Ley 5/2012, la responsabilidad se configura directamente sobre los mediadores o instituciones de mediación, con carácter universal en base al artículo 1.911 del Código Civil en los siguientes términos:

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la
institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

Como es sabido, la responsabilidad civil abarca dos grandes ámbitos:
-El contractual que se encuentra en el Artículo 1.101 del Código Civil en cuya virtud: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”
-Y el extracontractual residenciado en el Artículo 1.902 del Código Civil que prescribe que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Todo lo que hace referencia a la responsabilidad contractual de los mediadores, se puede reconducir a la evaluación del cumplimiento escrupuloso y diligente por su parte de aquellas obligaciones que dimanan de su actuación profesional, y en prevención de tal eventualidad, la ley 5/12 de 7 de julio de 2012 en su artículo 11 establece que una de las condiciones para ejercer de mediador es que se disponga de un seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga. (En igual sentido el artículo 26 RDL 980/2013)

Según el artículo 27 RDL 980/2012: “El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente del mediador comprenderá la cobertura de todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación, que causen por sus actos u omisiones; como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.”

Esta delimitación de la responsabilidad a las concretas vulneraciones de los principios que disciplinan la actuación profesional, garantizada por un seguro de suscripción obligatoria o garantía equivalente no debe confundirse con la eventual exigencia de responsabilidad derivada de un daño en que intervenga culpa o negligencia, por el mediador o terceros a su cargo, igualmente susceptible de aseguramiento pero ajena a la esfera de actuación profesional, que queda extramuros de la ley sectorial y únicamente es exigible en los términos que prescribe el código civil o incluso el código penal si el comportamiento se considerara integrante de una acción típica.

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