Comprobación del valor de un mismo derecho con motivo de un segundo impuesto

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 Si bien la Consulta vinculante a la Administración tributaria no dejaba duda alguna de la procedencia de determinar la base imponible o, lo que es lo mismo, ponderar el valor de un derecho, al tratarse de dos impuestos diferentes, pues en cada uno de los cuales la Administración puede proceder a fijar el correspondiente valor de la deuda tributaria (la palabra deuda, por ser esencialmente civilista, no convence, y con razón, a muchos tributaristas, así como la figura de la prescripción y las actas de inspección con acuerdo. Y es que la Administración tributaria ejercita una potestad pública, no un derecho). 

 


        Pero existe una intuición que clama la inconsecuencia jurídica, que no  técnica (desde este punto de vista es irreprochable), de tal decisión. Y esa advertencia procede, en primer lugar, del texto constitucional.

 


       El artículo 103 CE establece que la Administración ha de actuar con pleno sometimiento no sólo a la ley, en la cual se ampara la consulta, sino también al Derecho, que es el argumento que nos asiste.

 


       La CE ha de ser observada por el resto del ordenamiento jurídico, a veces desarrollada y en ocasiones reproducida, aunque burdamente.

 


       En el ámbito administrativo, el artículo 3.1.I de la Ley 30/1992, ley que, a pesar de que el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria (LGT) declara sólo de aplicación supletoria, rige de forma directa en lo pertinente la actuación de la Administración, sea la tributaria o de cualquier otro tipo, dispone que la Administración actúa con pleno sometimiento a la “Constitución, a la ley y al Derecho”, y añade que “deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.

 


        Es una verdad inconcusa el hecho de la mayor relevancia de los principios generales del Derecho en el Derecho administrativo que en cualquier otra rama del Derecho. En ese sentido, tenemos a la doctrina o literatura jurídicas de nuestra parte.

 


        Tampoco es cuestionable el hecho de la buena fe y la confianza legítima son principios generales del Derecho instrumentales de un principio constitucional, el de seguridad jurídica, protegido por  la reforma constitucional agravada. Otra plasmación de este principio constitucional es el llamado principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley  30/1992).

 


         El corolario de lo precedente se evidencia: al aceptar la valoración de tal derecho en una liquidación anterior, la Administración generó en los particulares una confianza legítima, que se quiebra con la comprobación de un valor de un derecho ya aceptado. Se conculcan al mismo tiempo la buena fe y la confianza legítima.

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