Coronavirus. Régimen de Visitas Interrumpido. ¿Qué hacer?

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La presente declaración del estado de alarma, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha provocado una auténtica avalancha de dudas e incertidumbres, entre aquellos progenitores, separados o divorciados que tienen hijos comunes menores de edad. Veamos algunos datos y lineas generales a seguir.

Tres son los grande bloques mayoritarios que existen respecto a los posibles efectos legales que las restricciones de movilidad  por el COVID-19 tienen en relación con el ejercicio y cumplimiento del régimen de visita y la guarda y custodia de los menores: 

1)   Quienes niegan que el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tenga incidencia alguna en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas, en este sentido se posicionan la mayoría de los tribunales. Y es la postura que a fecha de hoy tiene la Asociación Española de abogados de Familia, (A.E.A.F.A): https://confilegal.com/20200422-aeafa-cree-que-las-visitas-a-los-hijos-y-las-custodias-compartidas-no-pueden-estar-suspendidas-ni-un-segundo-mas/

Por tanto, hay que seguir cumpliendo las sentencias en sus términos estrictos, ya que por ley obligan a las partes a su exacto e integro cumplimiento. Por otro lado, el Real Decreto no establece que los progenitores deban dejar de cumplir dichas sentencias. Y la movilidad de los hijos estaría autorizada, en cada caso concreto, por los apartados d), e), g) y h) del artículo 7 apartado 1 del Real Decreto sobre limitación de la libertad de circulación de personas.

Incluso podría considerarse que las muy fuertes limitaciones de movimiento impuestas por el estado de alarma, que no estado de excepción, podrían ser nulas e inconstitucionales. Por lo que no habría motivo legal alguno para no cumplir los progenitores con los regímenes de guarda y custodia o de visita.

DATOS RECOPILADOS por A.E.A.F.A: En cerca del 77% de los partidos judiciales se optó por el mantenimiento de los regímenes. Mientras en relación al mantenimiento de los traslados de menores en fines de semana alternos, cerca del 68% de los acuerdos de jueces se posicionó a favor de mantenerlos. Y en cuanto a las visitas intersemanales, el 62% de las juntas de jueces optó por su no supresión cuando había pernocta y el 82% de las juntas decidió congelarlas cuando no había pernocta por la escasez de duración de la convivencia y el peligro de los desplazamiento.

2) En el extremo  totalmente opuesto, quienes afirman que el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tiene incidencia en el desarrollo y cumplimiento del régimen de custodia y visitas.   

No hay que cumplir el régimen de visitas. Pues se trata precisamente de dar cumplimiento al orden público y actuar en defensa del mejor interés del menor: la defensa de su salud. Dejando al hijo en la vivienda que ocupaba el día 14 de marzo y evitarle un  posible contagio de COVID-19. No rompiendo con el confinamiento domiciliario establecido por el gobierno en defensa de la salud de los ciudadanos. Y la movilidad de los hijos NO estaría autorizada en el artículo 7.1 del Real Decreto,

Muy dudoso se presenta a mi juicio el caso de la custodia compartida, sobre todo en el caso de progenitores que viven entre sí en la misma localidad e incluso muy próximos o inmediatos. Caso bien distinto puede ser en el caso de localidades lejanas y diferentes, aunque la existencia de menos desplazamientos necesarios y de dos domicilios alternos autorizarian la movilidad de los hijos por trasladarse para ir a su residencia habitual. 

3) Por último, encontramos una serie de posiciones intermedias:

3.1) los que que abogan por una equiparación entre el confinamiento y la regulación del periodo vacacional. Aquí entre otros problemas; está que se desconoce el periodo de duración del confinamiento y no se puede saber a priori como repartir al 50%  dicho confinamiento entre los progenitores. 

3.2) Los que consideran que deben hablar entre sí los progenitores y tomar ellos la mejor decisión en interés y beneficio de sus hijos comunes menores de edad. Que es una decisión sensata, lógica y claramente legal, donde el consejo sería abogar por un pacto en el que el progenitor perjudicado pueda luego recuperar todo ese tiempo que no ha podido disfrutar de la compañía de sus hijos por causa del confinamiento con el otro progenitor. 

3.3) Los que consideran que debe imponerse el confinamiento de los menores en aquél domicilio donde su salud se encuentre mejor salvaguardada en atención a las circunstancias del caso: número y edad de los convivientes, edades de los hijos, peligro individual de contagio, estadísticas de la pandemia en la localidad de cada progenitor, distancias a recorrer, medio de transporte,... Aquí el problema obvio es quién debe decidir dónde deben ir los hijos en caso de discrepancia entre los progenitores. Siendo muy difícil de objetivar una decisión al respecto por no haber una escala previa aplicable.

A) Es claro que la movilidad de los hijos estaría autorizada, en cada caso concreto, por los apartados d), e), g) y h) del artículo 7 apartado 1 del Real Decreto, sobre limitación de la libertad de circulación de personas. 

Incluso podría considerarse que las muy fuertes limitaciones de movimiento impuestas por el estado de alarma, que no  estado de excepción, podrían ser nulas e inconstitucionales. Por lo que no habría motivo legal alguno para no cumplir los progenitores con los regímenes de guarda y custodia o de visita..  

B) Que lo aconsejable y deseable es un acuerdo entre los progenitores.  Un pacto por el que el progenitor perjudicado pueda luego recuperar todo ese tiempo que no ha podido disfrutar de la compañía de sus hijos por causa del confinamiento  de estos con el otro progenitor. Así los hijos puedan permanecer confinados en un único domicilio sin tener que realizar ningún desplazamiento con el evidente riesgo de contagio. 

C) Que dicho acuerdo entre progenitores, es más evidente y necesario, si se trata de cumplir un régimen de visitas, donde los desplazamientos a a la fuerza son más numerosos y frecuentes. Y el riesgo de contagio aumenta exponencial y más agudamente. 

En todo caso, RECUERDE que siempre el progenitor que no tenga a sus hijos: 1) Debe tener acceso a los mismos por teléfono, videoconferencia, Skipe, u otras plataformas similares de un modo racional y lógico. 2) Debe estar informado del estado de salud del menor y de cualquier enfermedad o contagio por el otro progenitor que conviva con los hijos.

Y finalmente, siempre podrá usted solicitar judicialmente la recuperación de todo aquél tiempo que por causa del confinamiento no ha podido disfrutar en compañía de sus hijos según sentencia.

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