Cuando se extingue el uso de la vivienda conyugal

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LA EXTINCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL

Los supuestos en qué procede la extinción del derecho de uso atribuido sobre la vivienda familiar son los siguientes:

1. En primer lugar, dada cuenta el carácter esencialmente temporal del derecho de uso atribuido, es evidente que
la principal causa de extinción será el cumplimiento del plazo o término fijados, ya sea por el Juez en el procedimiento contencioso, ya sea por los propios miembros de la pareja a través de convenio.

 

2. En cualquier caso, debe extinguirse la atribución del uso cuando desaparezca la causa que lo motivó.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges puede deberse a dos finalidades que es preciso distinguir:

a) Finalidad alimenticia:

Cuando el uso se concede en función de la atribución a uno de los progenitores de la guarda y custodia de los hijos comunes, dicho uso presenta una naturaleza alimenticia, al constituir uno de los integrantes del derecho de alimentos de los hijos; y así, la finalidad de la atribución de ese uso es la de atender a los hijos comunes, de forma que quede cubierta su necesidad primaria de habitación. De este modo, y sirviendo a ese interés de los hijos, se atribuye al cónyuge en cuya compañía queden los hijos comunes, de manera que, aunque sea indirectamente, también se cubre la necesidad de habitación del cónyuge guardador, aun cuando éste no la precise.

b) Finalidad asistencial:

Se da cuando el uso sobre la vivienda se concede en función de la mayor necesidad de protección de uno de los cónyuges (por ejemplo, porque no hay hijos comunes, o porque la guarda y custodia es compartida, etc.). En estos casos, el uso trata de amparar el interés del cónyuge más necesitado, pesando mucho para esta valoración de la
mayor necesidad la situación económica de ambos, aunque la mayor necesidad pueda venir de otras circunstancias que también deben ser valoradas. Así, su concesión al cónyuge más necesitado de protección lo convierte en un derecho asimilable a la pensión compensatoria.

En consecuencia, cuando la causa que motivó la concesión en el procedimiento matrimonial del uso a uno de los cónyuges desaparezca, sea una u otra de las referidas, deberá extinguirse el derecho de uso.

3. Asimismo, también procederá la extinción, o al menos su modificación, cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, alteración que debe reunir las siguientes condiciones:

- ser sustancial, es decir, que tenga una cierta entidad, importancia y/o trascendencia;

- ser persistente, o sea, que aunque no sea definitiva, sea duradera o perdure durante cierto tiempo, por lo que, a sensu contrario, no serán motivo de extinción los cambios que sean provisionales o transitorios;

- no ser debida a una actuación provocada por quien se beneficiaria de dicha extinción;

- y ser imprevisible en el momento de adoptarse la atribución, por cuanto, si era fácilmente previsible cuando se fijó la atribución, se entiende que ya se tuvo en cuenta, sobre todo, si dicha causa ya se analizó expresamente en el momento de fijar la medida.

Y en este punto, es preciso analizar una pregunta que muchos clientes hacen en nuestro Despacho: la CONVIVENCIA DE MI EXCÓNYUGE CON OTRA PAREJA ME DA DERECHO A QUE SE EXTINGHUE EL DERECHO DE USO QUE TIENE SOBRE LA VIVIENDA??!!???

Para responder a esta pregunta, debemos distinguir los dos supuestos analizados en el número anterior:

a) En primer lugar, en los supuestos en que el uso atribuido lo fuere como consecuencia de la concesión al beneficiario de la guarda y custodia de los hijos, la mayoría de la Jurisprudencia niega que deba procederse a la extinción automática por este motivo, por cuanto la necesidad de cubrir el derecho de habitación de los hijos
(que fue la causa que motivó la concesión del uso) sigue existiendo.

Ahora bien, en mi opinión, lo importante no es la desaparición de la causa, sino que la nueva relación de pareja y convivencia de la beneficiaria del uso de la vivienda familiar supone de por sí una alteración sustancial de las circunstancias (de ahí que incluyamos esta causa en este número y no en el anterior). Por ello, y dada cuenta las nuevas circunstancias existentes, es preciso que el Juez realice un nuevo análisis del supuesto concreto, que bien podría provocar la variación de las medidas adoptadas en su día ante la existencia de una situación fáctica diferente. En definitiva, no es tanto que el nuevo matrimonio -o la convivencia en pareja con otra persona- suponga, en sí misma considerada, una causa de extinción de la atribución del uso en los supuestos que existan hijos menores de edad o dependientes económicamente, sino que, esta nueva situación puede provocar, por sí misma, y al poder considerarse una alteración sustancial de las circunstancias, una modificación de la medida adopotada, y, por tanto, la posible extinción de la misma.

b) Más fácil será, por su similitud con la pensión compensatoria, proceder a la extinción del uso cuando la concesión de ese uso cumpla una finalidad asistencial (como por ejemplo, cuando no existan hijos menores de edad). En estos casos, la mayor parte de la Jurisprudencia, entiende que, por su similitud con la pensión compensatoria, el uso debe desaparecer por las mismas causas que se extinguiría la pensión compensatoria, entre las que se encuentra, prevista expresamente por la Ley, la convivencia en pareja con otra persona.

Como se puede observar, la resolución de estos supuestos no es siempre clara, por lo que se recomienda siempre, sobre todo cuando se pueda (por ejemplo, por gestionarse el asunto a través de un convenio de separación o divorcio), que queda constancia expresa de que la convivencia con otra pareja extinguirá el uso sobre la vivienda familiar, pacto cuya inclusión en un convenio es aceptado por la Jurisprudencia.

4. Otra causa de extinción sería la no ocupación de la vivienda por el beneficiario del uso. Y ello por cuanto, no
sólo desaparece la causa que motivó la atribución del uso, lo cual de por sí ya supondría un cambio en las circunstancias, sino porque además se puede entender que de la falta de uso de la misma se desprende lógicamente una falta de necesidad.

Ahora bien, el no uso ha de estar acreditado debidamente, y ha de ser por un tiempo suficientemente largo que demuestre la falta de voluntad de uso por parte de su beneficiario; y, asimismo, no debe obedecer a motivos ocasionales y contingentes. De este manera, no puede aplicarse esta causa de extinción cuando la falta de utilización de la morada familiar sea temporal y/o provisional, y/o se deba a circunstancias excepcionales y/o justificadas.

Sin embargo, la extinción del uso atribuido por esta causa no provocará inexorablemente su adjudicación a favor del otro, pues, si el otro copropietario no cumple con las condiciones para que se atribuya a su favor dicho uso, es posible la no atribución del uso a ninguno de ellos.

5. En íntima relación con la causa anterior, y por idénticos motivos a los expuestos en la misma, también debe
proceder la extinción del uso cuando el beneficiario dedique la vivienda a una finalidad diferente a la que motivó su atribución, es decir, no la use como vivienda (piénsese por ejemplo que la usa como almacen). Evidentemente, esta situación es asimilable a los supuestos de no uso.

6. Por otro lado, y teniendo en cuenta que los cónyuges pueden acordar el uso a favor de uno u otro de ellos en
el convenio, y que la modificación de medidas puede tramitarse de forma consensuada, se puede llegar a la conclusión de que los cónyuges, de común acuerdo, pueden modificar el uso atribuido a favor de uno de ellos, y,
consecuentemente, proceder a su extinción.

Ahora bien, como en cualquier procedimiento judicial de mutuo acuerdo, la libertad no es plena, ya que el Juez, conforme al art. 90-8ºpárr. CC, puede no aprobar dicha modificación/extinción si considera que dicho acuerdo es dañoso para los hijos (p.ej., por considerar que se les priva de su necesidad de habitación o se cubre ésta de forma inadecuada), e incluso si provoca un grave perjuicio para uno de los cónyuges.

 

7. Teniendo en cuenta el carácter de derecho personalísimo del derecho de uso atribuido, el fallecimiento del
beneficiario supondrá la extinción del derecho de uso. Y ello sin perjuicio del derecho de los hijos menores que convivan con el mismo a seguir habitando la vivienda, pero, dicha ocupación procederá de un derecho distinto del que ostentaba su difunto progenitor.

 

8. Finalmente, es evidente que la desaparición de la vivienda familiar, ya sea por su destrucción física, o por su pérdida a favor de un tercero ajeno a la relación de pareja (piénsese por ejemplo en un desahucio por la resolución del contrato cuando ésta es alquilada, o en la adquisición en subasta por un tercero al que no se le pudiere oponer dicho uso, o en el desahucio a precario por su titular), extinguirá, por desaparición del objeto sobre el que recae, el uso atribuido.

 

 

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