Divorcio Albacete. Carga de la hipoteca de la vivienda familiar

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Estando en presencia del régimen matrimonial de separación de bienes, una vez decretado el divorcio, ha de repartirse la carga de la hipoteca en dos partes iguales de la vivienda familiar

 

La Sala estima el recurso interpuesto contra la sentencia de divorcio que declaró que el recurrente se haría cargo de la totalidad de la hipoteca de la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se atribuyó a la parte demandada. En el recurso se interesa repartir la carga de la hipoteca en dos partes iguales, alegando que el régimen matrimonial era el de separación de bienes, por lo que no puede considerarse parte del patrimonio conyugal.

 

El TS acoge tal razonamiento y declara que ha de entenderse que ambos cónyuges contrataron la hipoteca y son deudores de la misma a partes iguales, ateniéndose a lo dictado en el CC sobre la copropiedad.

 

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 777/2012, de 17 de diciembre de 2012

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006, Promociones Areal S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Promotora Ifer S.L., don Gines y don Justiniano, junto con sus respectivas esposas a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, interesando que se condenara a los mismos solidariamente al pago de la cantidad de 210.625,58 euros, más intereses legales, que correspondía al pago del 40% del impuesto de sociedades satisfecho por la demandante durante los ejercicios de 1999 a 2005, todo ello como consecuencia de lo pactado en el contrato de ejecución de obra suscrito por las mismas en fecha 26 de febrero de 1993. Posteriormente la demandante desistió respeto de don Justiniano y esposa; desistimiento que fue aprobado por auto de 1 de marzo de 2007.

 

Los demás demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2008 por la que estimó la demanda y condenó a los demandados Promotora Ifer S.L. y don Gines a satisfacer a la demandante la cantidad reclamada de 210.625,58 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y los de mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición a dichos demandados de las costas causadas.

 

Promotora Ifer S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 por la que declaró haber lugar al recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia con desestimación de la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

 

 

 

Contra dicha sentencia ha recurrido la demandante Promociones Areal S.A. por infracción procesal y en casación.

 

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre los recursos interpuestos conviene precisar las razones por las cuales la Audiencia Provincial desestima la demanda, atendiendo para ello a su fundamentación jurídica, de la que se desprende lo siguiente:

 

a) En virtud del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en fecha 26 de febrero de 1993 -novado por nuevo convenio de 4 de junio siguiente- Construcciones Ifer S.A. asumió la construcción de un edificio en un solar propiedad de la demandante Promociones Areal S.A. ubicado en los números 96-98 de la calle Arenal de Vigo. En virtud de lo pactado, la entidad demandada asumió la obligación de satisfacer a la demandante el 40% de la cuota del impuesto de sociedades que ésta tuviera que ingresar al Fisco generada por las ventas de todas las propiedades del edificio. La retribución a Ifer S.A. se fijó en la mitad del precio de venta de lo construido y la manera de articular el pago correspondiente se verificaría de forma que el precio de venta de los inmuebles que se llevara a cabo durante la construcción del edificio se atribuiría por mitad a ambas partes; una vez finalizado el edificio, la parte de edificación no vendida, si la hubiere, se repartirá por mitad entre demandante y demandada.

 

b) Finalizada la construcción, según certificado final de obra de 28 de enero de 1997, surgió discusión entre las partes que dio lugar al procedimiento de mayor cuantía n.º 496/1998 que se siguió ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de los de Vigo. Este procedimiento concluyó definitivamente por sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de enero de 2002 por la que se reconocía una obligación de reembolso de la mercantil Construcciones Ifer, S.L. a Promociones Areal S.A. por el importe de las cuotas satisfechas por el impuesto de sociedades hasta el año 1998 así como periodos impositivos anteriores, quedando expeditas las vías oportunas para reclamar aquellas cantidades que se ingresaran en ejercicios futuros, por ser cuando tuviera lugar el correspondiente abono del impuesto cuando nacería el derecho de Promociones Areal, S.A. Este reconocimiento tenía su base en la cláusula quinta del contrato, atribuyendo la ahora demandante a tal declaración de la Audiencia Provincial la condición de cosa juzgada; lo que fue aceptado por el Juzgado.

 

c) No obstante, la Audiencia niega que la sentencia firme dictada en el anterior proceso de mayor cuantía tenga efecto positivo de cosa juzgada en el presente; lo que, por el contrario, constituyó la "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia. Dice la Audiencia que para determinar el alcance de aquellos pronunciamientos a los que la sentencia apelada confiere el valor prejudicial es preciso fijar el objeto litigioso en el procedimiento de mayor cuantía seguido; y, en aquel proceso, la hoy demandada pretendió fundamentalmente liquidar las relaciones jurídicas habidas entre las partes que dimanaban del contrato de febrero de 1993 y, dentro de las concretas peticiones, se articuló como décima la referente al pago del impuesto de sociedades, interesando la declaración de que la cantidad resultante -que como crédito de la constructora frente a la promotora habría de establecerse- fuera compensada con las cantidades debidas conforme a la estipulación quinta del contrato. La parte demandada, Promociones Areal, S.A. contestó a la anterior demanda y, además, formuló reconvención interesando que se condenara a la contratista Construcciones Ifer S.L. al pago del 40% de lo satisfecho por el impuesto de sociedades, condenando el Juzgado al pago respecto de las cuotas de 1996 y 1997 y dejando para ejecución de sentencia la determinación del importe a satisfacer correspondiente al ejercicio de 1998.

 

d) No cabe admitir que la obligación recogida en la cláusula quinta del contrato pueda extenderse más allá de la definitiva liquidación de las relaciones jurídicas existentes entre los litigantes, momento que ha de fijarse en la adjudicación de los lotes resultantes de la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, de modo que deben excluirse los devengos producidos por enajenaciones realizadas más allá del 28 de febrero de 2000. Tal adjudicación de lotes no puede considerarse como operación subsumible en la cláusula quinta del contrato. El párrafo tercero de la cláusula quinta -dice la Audiencia- es claro y alude expresamente (en relación con la obligación de pago por la demandada del 40% de la cuota del impuesto de sociedades correspondiente a la demandante) a las ventas del edificio, sin que en tal concepto puedan englobarse otras figuras contractuales entre las que cabe incluir las derivadas de la definitiva liquidación de las relaciones jurídicas al amparo de la cláusula séptima del contrato, operación a la que en modo alguno se refiere la meritada cláusula quinta. Sostiene la sentencia impugnada que esa disposición tiene un manifiesto efecto compensatorio tendente a paliar el desequilibrio provocado por la circunstancia de que el perceptor de la totalidad del precio habría de ser la demandante aunque luego entregara el 50% a la demandada. A partir de la adjudicación de los lotes tal circunstancia ya no se produce y, por tanto, no existe el desequilibrio que justificaba la redacción del párrafo tercero de la cláusula quinta.

 

e) Se rechaza la existencia de cosa juzgada y se determina que la liquidación definitiva resultante de la aplicación de la cláusula quinta, párrafo tercero, ha de referirse al momento de adjudicación de los lotes, esto es, el 28 de febrero de 2000; por lo que como en 1999 y 2000 no se produjeron nuevas ventas (folio 206) y se reclaman las liquidaciones derivadas de los ejercicios de 1999 y siguientes, se desestima la demanda, estableciendo que ninguna cantidad ha de abonar la demandada derivada de la aplicación de la cláusula quinta del contrato de referencia.

 

 

 

Así la sentencia, en claro ejercicio de una función de interpretación del contrato, rechaza el establecimiento de la obligación contemplada en la cláusula quinta sin limitación temporal alguna pues, de admitirse, se estaría produciendo una vinculación perpetua, hasta cuando la entidad demandante enajenara la última de sus propiedades, la cual es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor contraria al orden público.

 

La razón de ser de la cláusula quinta del contrato, que ha de guiar su correcta aplicación, está en el hecho de que, inicialmente, pese a que los beneficios derivados de las ventas se repartían por mitad entre las partes, era Promotora Areal S.A. la única que aparecía como vendedora y cumplía las obligaciones fiscales derivadas de ello, lo que había de ser compensado por Construcciones Ifer S.L.; situación que desapareció cuando, en cumplimiento del contrato, se forman dos lotes con el resto de la edificación no vendida y se atribuye uno de ellos a cada parte contratante, momento a partir del cual carece de aplicación lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

 

Recurso extraordinario por infracción procesal

 

TERCERO.- El primero de los motivos formulado por la recurrente Promociones Areal S.A. se refiere a la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto prejudicial o de vinculación del juez a lo resuelto en un procedimiento anterior sobre las mismas partes, por entender dicha recurrente que la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª) de fecha 25 de enero de 2002, en el juicio de mayor cuantía n.º 496/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo, dejaba resuelta definitivamente la cuestión respecto de la obligación de pago por la demandada a la actora del 40% de la cuota del impuesto de sociedades satisfecha mientras se estuvieran llevando a cabo las ventas de los inmuebles construidos en la promoción.

 

El motivo se desestima por las siguientes razones.

 

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la "cosa juzgada" que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222, define la función positiva de la "cosa juzgada" como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la "cosa juzgada" se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo".

 

Esto es lo que ha entendido la Audiencia como ocurrido en el presente caso, por lo que -acertadamente- ha negado la existencia de efecto positivo de "cosa juzgada" de la sentencia anterior en cuanto ni allí se pretendió, ni la sentencia dictada resolvió, que la obligación de pago por la demandada Construcciones Ifer S.L. del 40% de la cuota del impuesto de sociedades satisfecha por Promociones Areal S.A. quedaba definitivamente establecida con efecto de "cosa juzgada" de modo que para las anualidades posteriores únicamente podría ser objeto de discusión la cuantía a satisfacer. Por el contrario lo allí resuelto se limitó a las anualidades reclamadas y si alguna referencia de la sentencia alude a las anualidades posteriores -para su reclamación en distinto pleito- en absoluto la misma condicionaba una eventual oposición a la existencia actual de la obligación, como ha ocurrido en el presente caso, pues las condiciones de subsistencia de dicha obligación para las anualidades posteriores no fue objeto de enjuiciamiento.

 

CUARTO.- El segundo de los motivos, bajo el amparo meramente instrumental de una afirmada vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a discutir las conclusiones obtenidas por la sentencia que se refieren a la interpretación del contrato y a las obligaciones nacidas para la demandada de su cláusula quinta, imputando por ello a la sentencia una infracción de las reglas de la lógica y de la razón.

 

Basta para rechazar el motivo la cita de la doctrina reiterada de esta Sala sobre el alcance de la exigencia contenida en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que ““la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación”“. En el mismo sentido, la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007, señala que ““la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación”“.

 

Recurso de casación

 

QUINTO.- El primero de los motivos denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

 

La parte recurrente pretende sustituir la interpretación llevada a cabo por la Audiencia por sus particulares apreciaciones sobre el sentido de las cláusulas contractuales y la proporcionalidad de las obligaciones contraídas por ambas partes.

 

El motivo se desestima no sólo porque la Audiencia ha razonado adecuadamente sobre el sentido que ha de darse a las cláusulas según el espíritu del contrato y la intención de las partes, respetando la literalidad del mismo -en su correcta lectura- y la relación existente entre las distintas estipulaciones -por lo que de ningún modo ha vulnerado lo establecido en los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil - sino además porque, como recuerda la sentencia n.º 826/2010, de 17 diciembre (rec. 649/2007), esta Sala ““ ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2 006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, RC n.º. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4994/2000, 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002, 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999, todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006, 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

 

SEXTO.- Se citan como infringidos en el segundo de los motivos de casación los artículos 1583, así como los artículos 1091 y 1255, en relación con el 1278, todos del Código Civil.

 

La invocación de la vulneración del primero de dichos artículos carece de sentido en el presente caso, ya que dicha norma prohíbe el arrendamiento hecho para toda la vida, declarándolo nulo, y su cita por la sentencia impugnada es meramente accesoria para justificar su afirmación contraria al reconocimiento, en general, de las obligaciones de carácter perpetuo. Además el argumento sobre la perpetuidad de las obligaciones se formula "ex abundantia" pues la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia se sustenta en la interpretación del contrato y de las obligaciones nacidas del mismo, siendo así que, como es sabido, el recurso ha de versar sobre los argumentos que integran la "ratio decidendi". En este sentido la doctrina de esta Sala considera estériles, por carencia de efecto útil, las consideraciones sobre argumentos expuestos a modo de refuerzo o a mayor abundamiento ( Sentencias, entre otras, de 18 de julio de 2002; 15 de octubre de 2003; 4 de marzo de 2005; 10 de marzo y 6 de abril de 2006; 3 y 11 de mayo y 15 de junio de 2007; y, como más reciente, la de 7 de junio de 2011 ).

 

La referencia en el motivo a otras normas de carácter general sobre obligaciones y contratos, como son los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código Civil, resulta ineficaz ya que la infracción de las mismas únicamente cobraría sentido si se aceptara la particular consideración de la parte sobre las obligaciones nacidas del contrato y su alcance, quedando carente de apoyo alguno si se admite -como ahora procede- la corrección de la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia.

 

SÉPTIMO.- El tercer motivo sostiene la infracción de los artículos 1281.1, 1281.2, 1283, 1284, 1285 y 1286, así como de los artículos 7.1, 1258, todos del Código Civil, y 57 del Código de Comercio.

 

La parte realiza un recorrido sobre las normas civiles y mercantiles que regulan la interpretación de los contratos pretendiendo imponer su particular visión del convenio sobre la que la Audiencia ha considerado procedente.

 

Como ya se ha dicho, y reitera la sentencia núm. 256/2012, de 27 abril, con cita de la núm. 458/2007, de 9 mayo, ““esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ““.

 

 

 

Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, pues ello llevaría a la apertura de una tercera instancia en la que habría que decidir más allá de la existencia de la infracción de normas jurídicas -característica del recurso de casación- sobre cuál de las interpretaciones confrontadas se estima más adecuada, lo que contraría lo reiterado por esta Sala que ha llegado a afirmar en la reciente sentencia núm. 583/2012, de 8 octubre, que cita otra de 6 de febrero de 2007 (rec. 941/2000), que ““deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud”“, siguiendo la doctrina ya proclamada por otras sentencias como la ya citada núm. 826/2010, de 17 diciembre (rec. 649/2007 ),

 

Es la interpretación sostenida por la parte ahora recurrente la que no se ajustaría a las exigencias de la lógica pues, sin dar explicación alguna sobre ello, reclama el pago por la demandada de una porción de la cuota del impuesto de sociedades -que le incumbe como sujeto pasivo- respecto de unas ventas efectuadas tras la división entre las partes del sobrante del edificio, lo que tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2000.

 

Por ello procede rechazar el motivo, así como el cuarto que, con cita como infringidos de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, pretende acogerse "ex novo" a la doctrina del enriquecimiento injusto, que se incorpora indebidamente como cuestión nueva en tanto que no se argumentó nada en la demanda sobre la posibilidad de tal enriquecimiento que, además, según se ha declarado con reiteración no cabe argüir cuando la consecuencia patrimonial se produce como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato. La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido invalidada ( sentencias de 24 marzo 1998, 7 junio 2004 y 21 julio 2010, entre otras), a lo que debe añadirse, a efectos puramente dialécticos, con la sentencia núm. 1170/2007, de 5 noviembre, que el planteamiento de la tutela jurisdiccional del enriquecimiento injusto como mecanismo subsidiario requiere el ejercicio de la pretensión correspondiente ("condictio sine causa") en la demanda, lo que en el caso no se hizo.

 

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