El cobro de morosos y la responsabilidad de los administradores sociales

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La presente guía esboza cuatro apuntes sobre la situación jurídica de un gran número de administradores y la problemática del cobro de morosos ante la insolvencia, muchas veces provocada, que comporta connotaciones Civiles, Mercantiles y Penales.

Lo primero que debe hacer una sociedad que se encuentra con  impagados o con clientes de dudoso cobro, es consultar las últimas CUENTAS ANUALES depositadas por la sociedad que no está cumpliendo sus compromisos de pago,  en el Registro Mercantil, a fin de determinar si se encuentra en causa de disolución, por pérdidas que han dejado reducido sus Fondos Propios por debajo del 50 % del Capital.

Existen innumerables sociedades mercantiles en España con Fondos Propios Negativos, es decir, una cifra muy inferior a la mitad de su capital social. Lo podemos comprobar con facilidad mirando el pasivo del balance de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil por nuestro cliente: la primera partida del Pasivo son los “FONDOS PROPIOS”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, dada la causa legal de disolución, los administradores responden solidariamente de las deudas sociales.

Esto quiere decir que, el administrador,  en estos casos, debe pagar con sus recursos y patrimonio personal, las deudas de la sociedad y, por tanto, si esa sociedad nos debe dinero, también podemos reclamárselo a su administrador.

Frente a otros supuestos de responsabilidad previstos en la Ley de Sociedades capital, en los que hay que probar el daño, la responsabilidad por deudas a la que nos referimos es una responsabilidad objetiva, de forma que  no necesitamos probar ningún daño, sino sólo la existencia de la causa de disolución (con un simple  certificado de las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil) y que la misma causa, se ha producido antes de que el cliente contrajera la deuda que vamos a reclamar.

En ocasiones, nos encontramos con un deudor declarado  en Concurso de Acreedores. En esa situación, si no disponemos de un aval personal de un tercero o el administrador o socio no ha afianzado la deuda, en cuyo caso podríamos ir contra él,  las expectativas de cobro por la vía civil,  se verán reducidas a una entre un millón.

Por ello, la única forma entonces, será estudiar la posibilidad de utilizar la vía penal.  

En caso de Concurso de Acreedores de la sociedad o de insolvencia de ambos, es decir, tanto de la sociedad cliente, como de su administrador, la siguiente actuación por nuestra parte debe ser la localización, a través del servicio de los Registros de la Propiedad, de posibles DERECHOS NO VIGENTES, en todo el territorio nacional o en las regiones que creamos más probables.

La consulta de DERECHOS NO VIGENTES nos va a permitir averiguar si recientemente el cliente  ha vaciado su patrimonio, poniendo sus bienes a nombre de sus hijos, su primo, sus padres o de algún amigo de la infancia; y en qué fecha.

Del resultado de la consulta, es probable que nos encontremos con hechos constitutivos del DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, lo que nos ofrecería otra posible acción judicial o simplemente ofrecerle un estímulo que podría animarle a pagar lo adeudado, evitando así el cliente un riesgo cierto de prisión.

Por último decir que cuando vayamos a un juzgado a ejercitar una acción de responsabilidad frente a un administrador (o cualquier otro tipo de responsabilidad) es importante no olvidar cuantificar y probar la cuantía  (por ejemplo en otros supuestos de responsabilidad, cuantificar el daño y probarlo con facturas o con un informe pericial).

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