¿En qué supuestos sería necesario que se formulase reconvención expresa para que pudiera acordarse la pensión compensatoria? Sentencia del TS que unifica criterios

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ABOGADO CÓRDOBA MANUEL GARCIA ORELLANA. FIRMA ABOGADOS

ABOGADO CÓRDOBA MANUEL GARCIA ORELLANA. FIRMA ABOGADOS

Abogado de Córdoba especializado en Derecho de Familia

Lo dispuesto en los artículos 770.2 y 406.1 de la L.E.C obliga en los procesos matrimoniales a la solicitud por el cónyuge demandado mediante reconvención expresa de aquellas medidas que no hubieran sido solicitadas en la demanda o respecto de las que Tribunal no deba pronunciarse. En este sentido, y resultando que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del C.C es una medida sobre la que el tribunal no ha de pronunciarse de oficio, será necesario, si la parte actora no ha solicitado dicha medida en la demanda, que la parte demandada que pretenda que acuerde tal pensión formule reconvención expresa en tal sentido. Sin embargo, ¿será necesaria la reconvención expresa en todos aquellos supuestos en los que en la demanda no consta petición de pensión compensatoria?. ¿Qué ocurre si la parte actora simplemente mantiene en su demanda que no procede que se fije una pensión compensatoria y la parte demanda solicita que se otorgue dicha pensión, pero sin formular reconvención expresaLa sentencia de fecha del TS de fecha 10 de septiembre de 2.012 viene a dar respuesta a esa pregunta unificando los diversos criterios seguidos por las audiencias provinciales.
         En un principio, y ateniendo al tenor literal de los artículos 770.2 y 406.1 de la L.E.C, cabría pensar que no sería admisible pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria en aquellos supuestos en los que la parte actora se limita a argumentar en contra del derecho a que se otorgue la misma y la parte demandada se limita a solicitarla pero sin formular reconvención expresa; y ello por cuanto que en tal caso la petición de pensión compensatoria se refiere a una medida definitiva no solicitada en la demanda y sobre la que el tribunal no está obligado a pronunciarse de oficio; por lo que sería necesario formular reconvención expresa como requisito ineludible para su adopción.
         Sin embargo, el TS, y siguiendo la solución que ya estaban adoptando diversas audiencias provinciales (SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006, rollo n.º 315/2005 ; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010, rollo n.º 5964/2010 ; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007, rollo n.º 500/2006 ; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006, rollo n.º 401/2006 ; SAP Toledo, Sección, de 5 de octubre de 2004; rollo n.º 192/2004 ; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004, rollo n.º 355/2003 ; entre otras) establece en la referida sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.012* que cuando la parte demandante solicita que no se fije esa medida (la pensión compensatoria) argumentando los motivos por los que considera que no procede la misma, e introduce de manera clara y expresa su discusión en el debate, es posible fijar la pensión compensatoria si la parte demanda la solicita en su contestación aún cuando no formule reconvención expresa. Así, entiende que:
 “cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge.
         Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso”.

            Aun cuando de conformidad con la referida resolución y con el criterio seguido por determinadas audiencias provinciales sería suficiente con solicitar la pensión compensatoria en la contestación, sin necesidad de formular reconvención expresa, en aquellos supuestos en los que la parte actora se haya opuesto a su adopción argumentando las razones por las que entiende que no procede; considero que no estaría de más solicitar, aún esos supuestos, la pensión compensatoria mediante reconvención expresa por razones de estricta prudencia, entre otras por cuanto que:                        1º.- La necesidad o no de reconvención expresa dependerá de lo que tribunal sentenciador pueda entender por introducir “de manera clara y expresa su discusión [la de la pensión compensatoria] en el debate”;  de manera que correríamos el riesgo de que el Tribunal considerara que, si bien la parte actora se refirió en la demanda a la improcedencia de que se otorgara una pensión compensatoria a la demandada/o, no lo hizo con la suficiente intensidad y argumentos como para considerar que había introducido dicho cuestión de forma expresa y clara en el debate o en el objeto del proceso; y que, por tanto, hubiera sido necesario para la adopción de tal medida su solicitud mediante reconvención expresa.
         2º.- Por último, sería conveniente esperar a que el TS confirmara dicha criterio, al menos, en una resolución más.
         Manuel García Orellana         Abogado en FIRMA-ABOGADOS

*Sentencia del TS de fecha 10 de septiembre de 2.012
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