Importante modificación legislativa: Las deudas prescribirán a los cinco años.

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En el día de ayer entró en vigor la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, amén de introducir numerosas e importantes modificaciones en la ley procesal civil, ha servido para modificar el artículo 1.964 de nuestro Código Civil.

La  Disposición final primera de la referida Ley 42/2015 establece:

Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1964.

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."

Hay que señalar que el plazo de prescripción extintiva de las obligaciones civiles ha permanecido inalterado desde la promulgación del Código Civil (en 1889). Desde entonces y hasta ahora el plazo de ejercicio de las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial (que son la mayoría) era de 15 años.

A consecuencia de este cambio normativo, el plazo que tendrá un acreedor para ejercer acciones legales de reclamación de una deuda, antes de que se produzca la prescripción, solamente será de cinco años. Como parece obvio, el acortamiento de este plazo favorece al deudor y perjudica al acreedor.

Así, esta modificación legislativa puede tener importantes consecuencias en la tutela judicial del crédito, puesto que hasta ahora los acreedores que tenían paciencia sabían que, gracias al principio de responsabilidad patrimonial universal, establecido por el artículo 1911 Código Civil (el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros), combinado con la disposición del 1964 CC, podía ser cuestión de tiempo (y algo de suerte) recobrar algún día sus créditos.

Y podría haber sido peor, dado que finalmente no se ha aprobado la reforma del artículo 1.973 del Código Civil que figuraba en el Proyecto de Ley. En el texto inicial de la propuesta legislativa se pretendía diluir, vía modificación del citado precepto,  la eficacia interruptiva de la prescripción que viene reconociéndose a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor. La propuesta modificativa establecía: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento”

En suma, se pretendía acabar de un plumazo con la posibilidad de que el acreedor mantuviera vivo su derecho a través de sucesivas reclamaciones extrajudiciales de la deuda, recuperando con cada uno de ellos un nuevo término íntegro de prescripción. Afortunadamente la reforma no ha salido de manera que el Artículo 1.973 mantiene su redacción actual.

En conclusión, aunque se haya recortado drásticamente el plazo de prescripción para ejercitar las acciones tendentes a recuperar deuda, al menos nos queda el consuelo a los que nos dedicamos a la recuperación de impagados, de que nuestros clientes (acreedores) conservarán la facultad de mantener viva la deuda por tiempo indefinido, con el propósito de esperar y reclamar el pago cuando el moroso venga a mejor fortuna. Mario Figueroa Villalón. Consulting Abogados Las Hazas.

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