La tercería de dominio sobre inmuebles ante la Hacienda Pública

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En estos tiempos, la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor por deudas con la Hacienda Pública es más frecuente de lo deseable, y en muchos casos, la realidad registral no concuerda con la titularidad jurídica de los bienes inmuebles, concluyendo el procedimiento de apremio con el embargo de bienes titularidad y en posesión de terceros distintos del deudor que figura como titular registral de los mismos. La interposición de tercería de dominio administrativa ante la Hacienda Pública es requisito previo a la interposición de la acción judicial ante los Juzgados y Tribunales civiles, como establece el artículo 117 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. El procedimiento tributario se regula en los artículos 119 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y se iniciará por el interesado por escrito al que acompañará los documentos originales en los que fudamenta su derecho, o copia cotejada de los mismos, con la descripción de los inmuebles respecto de los cuales se interesa el levantamiento del embargo trabado. El artículo 609 del Código Civil regula en nuestro Derecho los modos de adquirir la propiedad, estableciendo que: 1.- La propiedad se adquiere por la ocupación. 2.- La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. 3.- Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. La acreditación ante la Hacienda Pública de la concurrencia de alguno de los modos de adquisición de la propiedad de los enunciados en el artículo 609 del Código Civil, concluirá por tanto en la estimación de la solicitud de reconocimiento de la tercería de dominio. En el caso de adquisición derivativa inter vivos de los bienes inmuebles, deberá aportarse y acreditarse el título de compra y prueba de la entrega de la posesión de los mismos, si no se hubiera realizado la compraventa en escritura pública (traditio instrumental ex artículo 1462 del Código Civil). Ahora bien, es necesario tener en cuenta otros aspectos del procedimiento como son los siguientes: 1.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago. 2.- Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos (artículo 165.4 de la Ley General Tribtuaria). 3.- La Hacienda Pública podrá adoptar las medidas de aseguramiento que procedan, que en el caso de bienes inmuebles será su embargo preventivo si no estuviera ya practicado. Finalmente, la resolución deberá notificarse en el plazo en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial pro el procedimiento regulado en los artícuos 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución, añadimos aquí resolución expresa, no se comunica al órgano competente para tramitar la solicitud de tercería de dominio la interposición de demanda judicial con justificación documental (copia de la demanda interpuesta), continuarán los trámites el procedimiento de apremio que quedaron en suspenso. Si la resolución fuera estimatoria de la reclamación, determinará el levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación. Juan Fernández Pantoja Abogado del ICAS
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