Notas sobre el Procedimiento de Adopción en Cataluña

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Abogado Blanes Prolex Abogados

Abogado Blanes Prolex Abogados

Abogado de Blanes especializado en Derecho Penal

En primer lugar cabe señalar que la adopción es un negocio jurídico familiar de carácter formal en el que rigen las normas sustantivas del Código Civil Catalán, ysubsidiariamente las del derecho común (Código Civil).

En segundo lugar, y en cuanto al procedimiento de adopción cabe distinguir dos fases o procedimientos:

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en el que interviene la Administración Pública, para el caso de Cataluña las entidades intervinientes son: el Institut Català de l’Acolliment i l’Adopció (ICAA) y l’Institució Col·laboradora d’Integració Familiar (ICIF).
  • PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Por sus PECULIARIDADES haremos referencia y analizaremos el procedimiento Judicial.

La regulación del procedimiento está regulada en el Libro Segundo del Código Civil Catalán(CCC), en los artículos 235-39 a 235-44.

REQUISITOS para poder adoptar:

a) Tener plena capacidad de obrar.

b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.

La adopción por más de una persona sólo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.

Existen una serie de PROHIBICIONES que impiden la adopción, y así:

No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.

Por otra parte, no pueden ser adoptadas las siguientes personas:

a) Los descendientes.

b) Los hermanos.

c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

El CCC distingue entre adopción de menores de edad y adopción de mayores de edad (Artss. 235-32 y 235-33).

El PROCEDIMIENTO JUDICIAL que debe seguirse es un proceso de jurisdicción voluntaria regulado en los Artículos 1829 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con la disposición derogatoria única apartado 1 excepción primera, párrafo 4 de la LEC vigente, predominando, por tanto, la forma oral sobre la escrita, y aplicándose de forma subsidiaria los trámites procesales que regulan el Juicio Verbal, el cual consagra la oralidad (artículo 443 de la LEC).

El JUZGADO COMPETENTE para conocer de la solicitud de adopción es el Juzgado de primera Instancia de la población donde radica el domicilio del adoptante, según dispone el Artículo 63, regla 16 de la LEC de 1881, en vigor de acuerdo con la disposición derogatoria única apartado 1 excepción primera de la LEC vigente.

El CCC establece un régimen diferenciado entre: quiénes deben oídos y escuchados, quiénes deben consentir y quiénes deben asentir, y en cualquier caso, ante la autoridad judicial, y así:

Deben ser oídos:

a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental, la cual debe apreciarse en el propio procedimiento de adopción.

b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Deben asentir:

a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.

b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de ésta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.

Para el caso de que la madre que haya tenido un hijo deben haber transcurrido seis semanas desde el parto para que pueda prestar su asentimiento, con ello se pretende evitar situaciones como las denominadas “madres de alquiler” y los acuerdos para obtener adopciones fuera del círculo normalizado; ahora bien, no es necesario dicho asentimiento para el caso de que la madre esté incursa en causa de privación de la patria potestad, o el menor se hallare en una situación de acogimiento preadoptivo, salvo hubiere interpuesto la progenitora o el progenitor oposición a la resolución administrativa que acuerde el acogimiento (SAP Barcelona sección 18, Sentencia 277/05, de 24 de mayo de 2005, ROJ SAP B 5394/2005).

En cuanto el asentimiento que deben prestar las personas que señala el artículo 235-41 del CCC tiene la naturaleza de “condictio iuris” cuya ausencia puede producir una ineficacia condicionada del negocio adoptivo (TS, Sala de lo Civil, STS 244/20 de abril de 1987, ROJSTS 2751/1987).

Deben consentir:

a) Los adoptantes

b) El adoptado, si ha cumplido los doce años.

En cuanto al consentimiento que deben prestar, es un requisito esencial del negocio adopcional, cuya ausencia produce la inexistencia del mismo, en virtud de cuanto dispone el artículo 1261 del CC, al ser un requisito esencial del contrato o negocio adopcional.

En cualquier caso la adopción tiene que ser constituida por resolución judicial motivada, y siempre teniendo en cuenta el interés del adoptado (artículo 235-39 CCC).

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