Problemática Gastos Extraordinarios

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-Discrepancias en las resoluciones de los Juzgados y Audiencias frente a la hora de determinar que se entiende por un gasto extraordinario. -Distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios. -Reclamación de gastos extraordinarios ya generados

PROBLEMÁTICA DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.-

Existen discrepancias en las resoluciones de los Juzgados y Audiencias a la hora de ver qué se entiende por un gasto extraordinario, de ahí que algunos órganos judiciales empiecen a diferenciar entre:

a)Los alimentos en sentido estricto, y que abarcan la alimentación, ropa, ocio, suministros de la vivienda, etc. de difícil concreción y que se fijan mediante un tanto alzado.

b)Los gastos ordinarios, que su pago se genera de forma periódica y fáciles de cuantificar como, por ejemplo, gastos de colegio, comedor y transporte escolar, guardería, etc.

c)Los gastos extraordinarios que para que se les califique de tales han de ser:

 -Necesarios: Es decir, ha de cubrirse económicamente de forma ineludible en atención al desarrollo, cuidado y formación en todos los órdenes de los hijos.

-No tener una periodicidad prefijada y ser imprevisibles

-Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

-No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

La exigibilidad de pago del gasto extraordinario se encuentra relacionada al carácter necesario o no del gasto y al consentimiento de los progenitores en la actividad que genera el gasto. Podría suceder que el gasto reuniera todos los requisitos para ser considerado como extraordinario, pero al no tener el carácter de necesario y no existir acuerdo entre ambos progenitores, uno de ellos se opusiera a su realización, en este caso, deberá ser determinada por el Juez, siguiendo el procedimiento previo a la ejecución, que ha establecido la reforma del art. 776 LEC por Ley 13/2009.

Con carácter general podríamos considerar como gastos extraordinarios:

1. Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.

En el caso de que no tuvieran el carácter de necesarios, habrán de haberse pactado en el convenio regulador, en cuyo caso ambos progenitores están obligados al abono del porcentaje pactado, que normalmente será el 50%, en caso contrario, ambos progenitores deberán consensuar sobre su realización sin perjuicio, de que puedan acudir al juzgado, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia.

2. Las clases de apoyo o refuerzo si existe necesidad de tales clases, a la vista de las calificaciones del hijo.

3. Campamentos y viajes al extranjero. Habría que distinguir entre la oposición de uno de los progenitores a que realice el campamento o el viaje al extranjero, en cuyo caso nos encontramos ante el procedimiento del art. 156 del Código Civil, y el juez deberá otorgar la decisión y el ejercicio de la patria potestad en ese caso concreto a uno de los progenitores, o la oposición de uno de ellos su pago, y aquí el partidario de estas actividades deberá asumir el abono del gasto y posteriormente podrá presentar la ejecución sobre la cantidad devengada.

4. Los viajes de estudios, cuando se estimen necesarios por estar realizados por todo el curso.

5. Los gastos médicos, tratamientos terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social.

6. Los gastos odontológicos, como implantación de prótesis, ortodoncias, endodoncias, etc. que no estén cubiertos por la Seguridad social.

7. Los gastos de lentillas, gafas, etc., que no estén cubiertos por la Seguridad social.

8. Largas enfermedades.

En consecuencia, si existe convenio regulador, se estará a lo determinado en éste con  respecto de la concreción y asunción del pago de los gastos ordinarios y extraordinarios por ambos progenitores, siendo necesario que se detallen lo más ampliamente posible.

En el supuesto que nos encontremos en un procedimiento contencioso, será preciso recoger detalladamente en el escrito de la demanda  qué gastos son ordinarios, y cuáles extraordinarios, así como el procedimiento de acuerdo y asunción del pago de los mismos, al objeto de evitarle al cliente situaciones conflictivas a la hora de afrontar determinados gastos.

Qué hacer ante una reclamación de gastos extraordinarios ya generados:

a)    Dar su conformidad al gasto y abonarlo

b)    Considerar el carácter no necesario del gasto y oponerse a la reclamación, interponiendo el incidente previsto en el art. 776.4 LEC

 Si es calificado por resolución judicial como gasto extraordinario la parte interesada puede iniciar el procedimiento de ejecución y, frente a dicha reclamación, el ejecutado solo puede oponer como cuestiones de fondo, las causas previstas en el art. 556 LEC.:

1.-El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

2.-Los pactos o transacciones alcanzadas, si constan en documento público.

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