Protección de la propia imagen, la intimidad y el honor en Internet

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PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR EN REDES SOCIALES Y OTRAS HERRAMIENTAS DE INTERNET.

Con la generalización del uso de redes sociales, en los que sus integrantes tienen un círculo virtual de amistades que muchas veces poco o nada tiene que ver con el real, en ocasiones se produce un problema doble que es en el que me voy a centrar en el presente artículo.

Uno de ellos es el relativo a las imágenes o hechos de nuestra vida privada que otros pueden colocar en la red y en las que figuramos o en las que somos referidos, sin antes habernos solicitado consentimiento.

El otro es el relativo a expresiones injuriosas que pueden verterse acerca de nosotros en redes sociales o en medios similares como pueden ser foros de internet. 

1.- Derecho a la protección de la propia imagen en la Red.

Acerca del derecho a la protección de la propia imagen el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,  según el cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2."; si bien, "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso " ( art. 2.2 de la citada Ley).

El derecho a la imagen trata de impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o de que sea ella misma quien deba consentir la reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos actuales facilitan notablemente esa reproducción. 

En principio, por tanto, nadie sin nuestro consentimiento expreso puede publicar una fotografía o imagen nuestra en redes sociales. Evidentemente, se exceptúa el caso de personas que por cuya relevancia pública su imagen sea habitual en los medios de comunicación, siempre que se trate de imágenes tomadas en lugares o momentos de la vida pública.  (Art. 8.2. de la Ley Orgánica mencionada)

Por conexión con la protección de la propia imagen, la divulgación de hechos de nuestra esfera íntima acerca de los cuales no hayamos dado nuestro consentimiento (pongamos por caso que alguien haya publicado nuestra dirección o en general cualquier hecho que no deseemos divulgar) es también protegible en virtud de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica.

Ante la publicación de una fotografía o hecho de nuestra vida íntima sin nuestro consentimiento podemos acudir o previamente al gestor de la web donde se haya publicado o directamente a los Tribunales para que la fotografía sea retirada y que nos indemnicen en los daños y perjuicios que nos hayan producido, incluido el conocido como “daño moral”, es decir la angustia, zozobra, que nos haya podido ocasionar la publicación sobre nuestra vida íntima.

La protección puede ser civil, es decir, para exigir la retirada de la imagen o información y en su caso los daños y perjuicios, y si además se ha dicho de nosotros cosas injuriosas (insultos graves) o calumniosas (se nos imputa un delito) podemos acudir a la protección penal. 

Debemos tener presente que algunas de las empresas que explotan importantes redes sociales, introducen en sus llamados “términos de uso”, una declaración de derechos y responsabilidades, por las que para el contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías y videos, el usuario concede específicamente una licencia para utilizar cualquier contenido de propiedad intelectual, como fotografías, que se publique en la red social.

Por tanto, en el caso de fotografías que han sido “subidas” en la terminología al uso por el propio usuario, existe un consentimiento para que luego acabe siendo compartida en otros ámbitos, lo que descarta  una posible intromisión en la esfera de intimidad y privacidad.  Pero ese consentimiento no se da si otra persona y no el propio afectado ha subido las imágenes o divulgado los hechos, y tampoco se da si hemos retirado el consentimiento, aunque naturalmente en este último caso habrá más matices.

Evidentemente quien ha otorgado el consentimiento luego lo puede revocar y puede retirar las imágenes de la red social a las que las haya incorporado, pero es más discutible si puede obligar a alguien que ha compartido la imagen previamente “subida” a retirarla, pues esta última persona no tiene por qué estar al corriente de si quien subió una imagen con posterioridad ha retirado su consentimiento.  También es discutible que si hemos divulgado un hecho íntimo de la vida privada luego podamos protestar porque haya sido compartido en sitios donde no teníamos previsto.  

En conexión con este asunto, se ha  dictado en fecha 13 de mayo de 2014 una sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) que ha determinado la posibilidad de que cualquier interesado pueda dirigirse a los principales motores de búsqueda (en este caso, Google, pero puede aplicarse a todos), para solicitar la retirada de los resultados del buscador de datos personas, como pueden ser fotografías u otros datos.

Dicho Tribunal estableció que para respetar los derechos de los usuarios,  , el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

La reacción de Google no se ha hecho esperar y ya publica en su página web un aviso para que cualquiera pueda dirigirse a la compañía solicitando la retirada de sus datos de los resultados de los motores de búsqueda.

El enlace del formulario es como sigue:

https://support.google.com/legal/contact/lr_eudpa?product=websearch

Google advierte que:

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encontró que ciertos usuarios pueden hacer los motores de búsqueda para eliminar los resultados de las consultas que incluyen su nombre, donde los resultados son " insuficientes, irrelevantes o ya no es relevante , o excesivos en relación con los fines para los el que fueron procesados ​​" .

En cumplimiento de esta decisión, se evaluará cada solicitud individual y tratar de equilibrar los derechos de privacidad de la persona con el derecho del público a saber y distribuir información . Al evaluar su solicitud, vamos a ver si los resultados incluyen información desactualizada acerca de usted , así como si existe un interés público en la información - por ejemplo, información acerca de las estafas financieras, mala praxis profesional , condenas penales o conducta pública de los funcionarios del gobierno .

Además de instar una reclamación civil y de solicitar la retirada del material que nos perjudique, también podemos actuar por vía administrativa, ya que el hecho de incorporar nuestra imagen o hechos privados sin consentimiento vulnera la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, por lo que podremos interponer denuncia ante la Agencia Estatal de Protección de Datos.

En cuanto a la protección penal, El Código Penal también castiga como delito de descubrimiento y revelación de secretos la intromisión en la esfera privada de la persona cuyas imágenes han sido subidas a la red cuando las imágenes se han obtenido mediante interceptación de sus comunicaciones o de sus ficheros u otros soportes sin autorización (por ejemplo, acceso ilícito a su correo electrónico o a su ordenador mediante un “troyano”)

Naturalmente, el responsable de la comunidad debe cerciorarse de que el usuario ha aceptado la política de privacidad por la que consiente que su imagen sea tratada y de que las fotografías que sube a la comunidad virtual tienen el consentimiento de sus titulares.

Pero ¿qué sucede si la fotografía o el hecho lo ha publicado alguien que no podemos identificar, por ejemplo un contribuyente en un foro  o un perfil falso en Facebook?

En estos casos, La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico establece una responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de información, en los que podemos incluir comentarios en los foros abiertos o redes sociales.

Dicha ley establece que los responsables de la web no son responsables siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Por tanto, debemos dirigirnos a los titulares del foro, página web, red social, para informarles de que lo que publican o no es lícito porque no cuenta con nuestro consentimiento o lesiona nuestros intereses, aunque diversa jurisprudencia ha determinado que los titulares de esos medios deben extremar las precauciones para vigilar por ejemplo que no se vulnere el derecho al honor de nadie con comentarios reiteradamente injuriosos, ya que no puede pasar inadvertido el papel desempeñado por el titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma.

 

2.- Protección del derecho al honor en internet.

 

Cuestión diferente es lo que hace referencia a la defensa de nuestro derecho al honor en redes sociales, foros y similares. Es decir, en aquellos casos en que se nos nombra directamente en redes sociales de forma injuriosa (insultos graves) o incluso calumniosa (se nos imputa un delito).

En este sentido, debemos tener en cuenta que el artículo 7.7 de la mencionada Ley Orgánica 1 / 1.982  define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y según reiterada jurisprudencia.

El TS ha definido el derecho al honor  afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio).

El concepto de honor es bastante difuso, dependerá de cada caso pero en general puede decirse que los insultos graves, las manifestaciones contrarias al prestigio profesional e incluso manifestaciones en contra de personas jurídica, pueden atentar contra el derecho al honor.

No puede considerarse que toda expresión crítica atente contra el honor, aunque muchas veces la línea divisoria entre el crítica, el insulto, la injuria o la calumnia no está demasiado clara.

La libertad de expresión no puede esgrimirse como defensa para insultar, no existe un “derecho al insulto”,

La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro,   la regla general debe ser que frente a un insulto la única reacción legítima es pedir el amparo jurisdiccional. La retorsión sólo podría tener justificación cuando es fruto del acaloramiento, de una reacción en el momento y no meditada, y para ello es necesario que exista una inmediatez o proximidad temporal, lo que no ocurre cuando el insultado ha tenido tiempo de reflexionar y pensar en la actitud a adoptar, optando por devolver los insultos.

La indemnización que podremos solicitar varía en función de la gravedad de la lesión a nuestra reputación y la proyección pública que tengamos.

Además de la indemnización correspondiente por vía civil, el Código Penal castiga la injuria y la calumnia: En el artículo 208 la define como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y el artículo 209 establece un agravante si se hace con publicidad, como sería el caso de redes sociales. La excepción es si imputamos hechos delictivos o sanciones administrativas a funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, el artículo 210 exculpa las injurias en ese caso, pero naturalmente deberemos probar la veracidad de lo que imputamos.

 

La calumnia, que a menudo se confunde con la injuria, consiste en imputar un delito a sabiendas de la falsedad de la imputación (art. 205 del Código Penal), aunque hay exención de responsabilidad si se demuestra que es cierta la imputación.   (art. 207)

Finalmente, indicar que la nueva redacción propuesta para el artículo 510 del Código Penal prevé como agravante en delitos de propagación de odio cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas. 

 

Ignacio Tomás

Abogado

itomas@dorigaportabella.com

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