Protesto en un Pagaré

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Porque es necesario el protesto en un Pagare?

Hoy en dia es muy frecuente que tengamos que cobrar llevandonos la sorpresa de que el pagare esta devuelto  y no tiene fondos .

Que debemos hacer? Pues es muy importante en este caso no dejar pasar el tiempo y ser ágiles.

Lo primero de todo es ir al Banco para que una vez impagado nos pongan un sello en la vuelta que acredita que siendo el dia de hoy dicho pagare no tiene fondos, pero ademas lo

segundo que debemos hacer es Reallizar un Protesto Notarial : ir la notario para realizar el protesto en el que el notario requerira a la otra parte para que venga a pagarlo y de no ser asi , se levantaraa acta del mismo . Dicho acto es muy importante .pq como dice la Ley Cambiaria y del Chque en sus Arts. y se dispone en este caso de la accion de regreso .

PROTESTO NOTARIAL O DECLARACIÓN EQUIVALENTE DEL BANCO TENEDOR

La Ley Cambiaria (Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque) quiso simplificar y abaratar la constatación de la presentación de la letra de cambio (y del resto de títulos cambiarios) al pago, admitiendo la sustitución de los protestos ordinarios correspondientes en caso de falta de pago, con todos los efectos cambiarios que aquellos producen por unas declaraciones simples extendidas y firmadas en la letra de cambio por personas carentes de la condición de fedatarios públicos.
tambien puede  sustituirse por una declaración equivalente (también denominada declaración sustitutiva de protesto notarial) escrita en el propio documento cambiario y firmada por el banco tenedor a través de la cual se ha intentado cobrar el título cambiario.

Esta declaración equivalente que acredita el impago de un documento cambiario ha supuesto la casi desaparición del protesto notarial, por la mayor simplicidad y la disminución de gastos. En la práctica toma la forma de un sello que el banco tenedor estampa en el propio título, haciendo constar que el firmante no lo ha atendido al vencimiento.
La declaración sustitutiva debe ser realizada en los plazos previstos para el levantamiento del protesto notarial. Esta declaración equivalente produce los mismos efectos que el protesto notarial respecto de la conservación del derecho de regreso, pero ni acredita fehacientemente el estado del documento ni sirve para obligar al juez a mantener el embargo despachado tal y como establece el artículo 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) del modo que puede ser útil el protesto notarial.

EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Ante todo señalar que la Ley 37/1998 de 16 de noviembre introdujo unas modificaciones en el art. 51 de la LCCH, con el objeto de establecer que la cláusula de protesto notarial únicamente la puede insertar el librador de la letra y en el lugar reservado para las cláusulas facultativas, a la vez que amplió de cinco a ocho días el plazo para el levantamiento del protesto. La recomendación general es que el librador cumplimente siempre el epígrafe reservado a las cláusulas facultativas con la mención "con gastos" para que el banco haga la declaración equivalente; también se puede escribir "con declaración". La cláusula "con protesto" puede ser objeto de interpretación y no garantiza el protesto notarial ya que los bancos suelen hacer la declaración equivalente; si el librador quiere que se haga un protesto notarial deberá escribir literalmente "con protesto notarial" para evitar que se haga la declaración equivalente.
Si el librador no lo exige en la letra, el tenedor tiene la libertad de protestar o no el título.

El protesto está regulado en el art. 51 LCCH de la siguiente forma:

–"La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente Capítulo.

Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.

  • El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
  • El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
  • El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
  • En caso de concurso del librado, haya este aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo del concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.
  • Tal y como se desprende de la LCCH , el protesto o declaración equivalente es la prueba del impago, y es el procedimiento para dejar constancia fehaciente del incumplimiento del aceptante y dejar abierta la vía judicial para las acciones de regreso contra los endosantes y librador.
  • El procedimiento de protesto consiste en que el notario a quien se presenta la letra impagada entrega una cédula al librado y retiene el título hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente a la notificación. Si el librado pasa a pagar la letra, el notario le entrega la cédula, pero si no, se la envía al tenedor dentro de los cinco días hábiles siguientes, con entrega de la copia del protesto.
  • El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación o de los ocho días hábiles siguientes.
  • La declaración equivalente de protesto realizada por las entidades bancarias domiciliatarias deberá hacerse en la propia letra, firmada y fechada. Asimismo se deberá realizar dentro de los mismos plazos señalados para el protesto notarial.

Sin embargo ni falta de presentación al cobro a su vencimiento ni de levantamiento de protesto de la letra perjudican la acción del tenedor contra el aceptante como principal obligado; el acreedor podrá ejercitar la acción directa durante un plazo de tres años que se cuenta a partir del vencimiento. Por consecuencia el protesto (o declaración equivalente) sólo es necesario para mantener las acciones cambiarias de regreso pero no para conservar la acción directa contra el librado o su avalista. Aunque el tenedor no levante el protesto notarial o no obtenga la declaración equivalente, sigue conservando en todo caso la acción cambiaria directa contra el aceptante. Ahora bien yo aconsejo solicitar siempre la declaración equivalente en las letras, en especial las de importes elevados para acreditar que ha sido presentada al pago y devuelta por impago.
Para concluir este apartado sobre el protesto, señalar que puede levantarse incluso cuando la letra tenga la cláusula "sin gastos". Lo único que el tenedor que decida ordenar el protesto deberá asumir los gastos del mismo.

El PROTESTO DE PAGARÉ

En caso de impago el tenedor del pagaré puede hacerlo protestar –o realizar la declaración equivalente– dentro de los ocho días hábiles siguientes a su vencimiento. En el supuesto que se realice el protesto el tenedor podrá ejercitar la acción directa contra el firmante y avalistas; asimismo tendrá abierta la acción de regreso contra cualquiera de los demás obligados por el título cambiario.
No obstante para conseguir el protesto notarial debe constar expresamente en la cláusula el término notarial, ya que de lo contrario se efectuará la declaración equivalente. (p.ej. sólo indique Con Protesto)
En el caso de los pagarés de cuenta corriente, aunque no lleven la cláusula "sin gastos" o "sin protesto", cuando no están descontados o endosados, suelen ser procesados por las entidades financieras como si fueran "sin gastos", por lo que en caso de devolución del pagaré, no se suele hacer la declaración equivalente de protesto. Por este motivo el cedente deberá solicitar expresamente la declaración equivalente.
Sin embargo ni falta de presentación al cobro a su vencimiento ni de levantamiento de protesto del pagaré perjudican la acción del tenedor contra el firmante como principal obligado; el acreedor podrá ejercitar la acción directa durante un plazo de tres años que se cuenta a partir del vencimiento. Por consecuencia el protesto (o declaración equivalente) sólo es necesario para mantener las acciones cambiarias de regreso pero no para conservar la acción directa contra el firmante o su avalista. Aunque el tenedor del pagaré no levante el protesto notarial o no obtenga la declaración equivalente, sigue conservando en todo caso la acción cambiaria directa contra el firmante y su avalista. A pesar de que no es imprescindible realizar el protesto, es aconsejable hacer la declaración equivalente en los pagarés, en especial los de importes elevados (la misma recomendación es válida para cheques y letras).

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