¿Qué gastos relacionados con mi vivienda debo abonar si me divorcio y me tengo que ir de mi casa?

Guía publicada por:

Cuando decidimos divorciarnos, entre otras medidas, debe realizarse una atribución del uso de la vivienda conyugal, que, en todo caso si hay hijos, será otorgado a estos, y por añadidura, al cónyuge custodio, es decir, a aquel con el que convivan los menores.

Es imprescindible que en la resolución judicial se sienten las bases respecto de quien debe asumir el pago de determinadas partidas relacionadas con la ocupación y titularidad de la vivienda, extremo que, sin duda, evitarán futuras controversias entre las partes, pero en el supuesto de que por vacío no se matice nada sobre dichas cuestiones, es conveniente saber:

Respecto de los gastos ocasionados como consecuencia de la propiedad del inmueble: Se trata de gastos que deben abonarse en proporción a la cuota de propiedad que cada cónyuge posea, salvo el supuesto de que la vivienda sea privativa, que deberán se abonados en solitario por el propietario, tenga el uso sobre el inmueble, o haya sido privado del mismo.

Me referiré en primer lugar a la hipoteca, por haber sido el caballo de batalla de muchas discusiones sobre la proporción en su pago hasta la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.011 en la que se fija definitivamente que “el pago de la hipoteca tras la separación no es una carga del matrimonio, sino que constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y, como tal, queda incluida en el 1362.2 del Código Civil, por lo que su pago debe hacerse por mitad y no en función de los ingresos y otras cuestiones de los cónyuges.”

Respecto a los gastos relacionados con las cuotas de la comunidad de propietarios, no resulta descabellado defender lo que muchas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales mantienen pese a que puede haber otras interpretaciones;mi criterio personal, pasa por diferenciar las cuotas ordinarias de las extraordinarias. Las primeras, por estar relacionadas directamente con los gastos comunes del edificio y el uso directo del mismo, deben ser abonadas en solitario por quien ostente el derecho de uso sobre el inmuebles; y las segundas, es decir, las extraordinarias, por tener ese carácter excepcional y estar amparadas en su mayoría con mejoras sobre el inmueble, deben ser abonadas en función de la cuota de propiedad que ambos propietarios ostenten.

En relación con los impuestos, como por ejemplo el IBI o tasas que recaigan sobre e inmueble de carácter anual, hay distintas posturas en uno u otro sentido, pero la doctrina mayoritaria es la que establece que el IBI y el seguro de la vivienda deben ser abonados por ambos propietarios.

Respecto a los gastos relacionados con el uso de la viviendas, como por ejemplo gastos de luz, gas, agua, teléfono..etc, no cabe duda de que los mismos deben ser abonados en exclusiva por quien disfrute del uso de la vivienda, sin posibilidad de repetición contra el propietario privado del uso.

Este puede ser el resumen de la norma general para este tipo de supuestos, pero, como siempre, os invito a que consultéis con un profesional para que os asesore con este y cualesquiera otros temas relacionados con vuestros derechos.

 

Pedir más información sin compromiso