Requisitos para una guarda y custodia

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Las parejas cuando se separan la principal preocupacion que nos hacen llegar es que va a pasar con sus hijos, quien se lo queda, cuando se verian, quien los lleva al colegio, etc... Sin embargo la principal cuestion no deja de ser otra que la de me puede pedir mi pareja o puedo perdir la custodia compartida, es viable dada mi situacion economica y personal. Para intentar aclarar esas dudas y saber cuando es viable una situacion de este tipo le exponemos unos requisitos basicos y concretos.

Los requisitos, según jurisprudencia, para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, son los siguientes:  

 

 1º.- La razón jurídica principal va a ser siempre  el beneficio e interés supremo de los hijos menores que han de ser preferentemente tutelados.

 2º.- La dinámica familiar anterior a la ruptura, ya que es crucial determinar la participación, implicación o presencia en la vida de los hijos de cada uno de los progenitores para acordar el sistema de guarda y custodia que más se parezca, si ello es posible. La Ley exige que se valore la relación que existe de los padres entre sí y con los hijos.

 3º.- La organización familiar posterior a la ruptura y la anterior al proceso. Se postula la conveniencia de preservar la continuidad de las rutinas y hábitos de relación familiar. Así se observa una tendencia de los Tribunales a acordar la custodia compartida en procesos contenciosos cuando es el sistema que se ha desarrollado de forma consensuada, de forma expresa o tácitamente consentida, y se ha comprobado que esa gestión de la ruptura con respecto a los hijos, les ha favorecido a estos últimos.

 4º.- A fin de preservar la estabilidad del menor, resulta conveniente la proximidad del domicilio paterno y materno, ya que si se encuentran en poblaciones distintas y distantes se puede ver perturbada la rutina diaria del menor.

 5º.- Que los horarios laborales permitan el cuidado de los hijos.

 6º.- Coincidencia, armonía o cohesión de los criterios educativos y de estilos de vida de los padres. La existencia del conflicto o grave enfrentamiento puede perturbar el buen funcionamiento de una custodia compartida. Por lo que se ha de valorar la no coincidencia en valores y principios del modelo educativo.

                La Sentencia del TS de 29 de abril de 2013 establece de manera expresa como doctrina jurisprudencial que la interpretación del arts. 92 CC "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales (la Sentencia del TS de 30 de octubre de 2014 declara sobre este respeto mutuo que la relación ha de permitir la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad); el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

                Esta Sentencia del TS de 29 de abril de 2013 concluye añadiendo que "la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (Sentencia del TS de 2 de julio de 2014).

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