Segunda oportunidad para el deudor

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Breve resumen de los criterios que se siguen para acogerse a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

La normativa aprobada en 2015 y que se conoció como Ley de Segunda Oportunidad sufre un cierto olvido, a pesar de que tiene rasgos interesantes que aquellas personas que, por circunstancias de la coyuntura económica, o de las vicisitudes propias de los negocios, se ven en una situación difícil. Recordemos, brevemente, algunos rasgos esenciales de esta Ley.

En primer lugar, hay que decir que la norma se dirige a particulares y profesionales o autónomos que estén en una situación de imposibilidad de afrontar sus deudas, siempre que esa situación no la hayan provocado ellos mismos. Se evita, de esta forma, el rigor quizá excesivo de lo dispuesto en el Código Civil en materia de deuda, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con sus todos sus bienes presentes y futuros (art. 1.911).

Ante una situación de deuda, lo que plantea esta Ley es que el deudor, en primer término, procure alcanzar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Se garantiza que este proceso sea correctamente llevado y que el acuerdo final sea lo más equitativo posible, al estar supervisado judicialmente. En este sentido, el deudor puede liquidar sus bienes para satisfacer a sus acreedores y/o pactar un calendario de pagos.

El deudor también puede compensar a sus acreedores con la cesión de aquellos bienes que no sean necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, o con acciones de la sociedad que haya creado para el ejercicio de esa actividad. El valor de los bienes o de las acciones, en cualquiera de los dos casos, deberá ser igual o inferior a la cantidad adeudada.

Es importante tener en cuenta que el deudor debe proponer un plan de viabilidad y un calendario razonable de pago, que en ningún caso puede superar el periodo prudencial de 10 años.

Una cuestión importante y que es materia de debate se refiere a ciertas deudas que no pueden ser sometidas a lo previsto en esta normativa. Me refiero a las deudas que se tengan con Hacienda, con la Seguridad Social y a las pensiones de alimentos que haya de abonar el deudor a un familiar.

 

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