¿Qués un convenio colectivo?

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Asesor Laboral Málaga - Manuel Díaz

Es importante la distinción entre el Convenio colectivo y otros acuerdos laborales que se pueden dar en las relaciones laborales. En presente artículo se expone de forma clara qué otros acuerdos existen y que son de gran importancia.

Índice

  1. El convenio colectivo estatutarios (Convenio colectivo)

  2. Otros acuerdos laborales

1. El Convenio colectivo estatutario

Tanto la negociación colectiva como los acuerdos de negociación son derechos que otorgan la Constitución Española de 1978, en su artículo 37.

Estas materia está recogida, como no podía ser de otra forma, en leyes importantes como el ET ̶ Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores̶ concretamente en su Título III, desde el artículo 82 al 92, referente al convenio colectivo estatutario -que siempre se hará referencia a la expresión «convenio colectivo».

También existen otro tipos de negociaciones, pero que no tiene el mismo trámite que se establece en el ET, se trata de los «convenios colectivos extraestatutario» en el que se realizará su correspondiente estudio.

Además de las anteriores modalidades de acuerdos colectivos, existen otros que tienen parecida eficacia a los convenios colectivos como son: el acuerdo interprofesional, conocido como «acuerdo marco», que se indica en el artículo 83.2 del ET; la otra modalidad es el «acuerdo en materia específica», artículo 83.2 del ET.

El convenio convenio colectivo está regulado en el ET, en el Título III y que se puede resumir

como el acuerdo de la voluntad de las partes integrantes de las relaciones de trabajo: entre el representante de la empresa y el de los trabajadores en materia laboral.

El convenio colectivo es una norma laboral de gran importancia para dichas relaciones donde se regulan las condiciones de trabajo, la productividad y la paz laboral; artículo 82.2 del ET.

Tanta es la importancia que tiene esta norma jurídica laboral, que debe ser publicada en el Boletín Oficial del Estado -BOE- e interpretada por los Tribunales de justicia -en la jurisdicción en el orden social-. En los casos de inexistencia de esta norma, las relaciones laborales se regirán por las leyes y reglamentos.

El convenio colectivo se alinea más sobre la tesis dual, y una expresión de esta dualidad es la que establece Francesco Carnelutti[1] sobre su definición:

«El contrato colectivo es un híbrido que tiene cuerpo de contrato y alma de ley».

Efectivamente, el convenio colectivo tiene apariencia de contrato, porque es un acuerdo entre partes, que no solo afecta a los firmantes sino a toda una colectividad; además, es una norma jurídica con fuerza de ley.

1.1 La Comisión Consultiva Nacional

Es un órgano colegiado perteneciente al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que tiene carácter tripartito, integrado por representantes de la Administración Pública, de los empresarios y los sindicatos más representativos.

Este órgano, regulado en la Disposición Adicional 9.ª del ET, tiene funciones tan importantes como:

  • El de asesoramiento y consulta.
  • Estudio, información y elaboración de documentos de la negociación colectiva
  • Intervenir en la solución de discrepancias en los procedimientos para inaplicar las condiciones de trabajo del artículo 82.3 del ET.

La norma que desarrolla este precepto del ET es el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, donde se regula, entre otras cuestiones, su composición y funcionamiento en el Título III.

2. Otros acuerdos laborales

Además de los convenios colectivos estatutarios, existen otros tipos de acuerdos tando individual como colectivos que es importante tener presentes:

a) Acuerdos colectivos

  • Convenios colectivos extraestatutarios.
  • Acuerdos interprofesionales.
  • Acuerdos de empresas.

b) Acuerdo individual

  • Contrato de trabajo

2.1 Convenio colectivo extraestaturarios

Es también un convenio colectivo y, como tal, una norma jurídica, que se negocia entre los representantes de los trabajadores y empresarios, pero sin seguir lo establecido en el procedimiento para los Convenios Colectivos estatutarios, es decir, no se les aplica el procedimiento regulado en el Título III del ET.

Su régimen jurídico, al no estar amparado por el ET, está integrado por el artículo 37.1 de la Constitución Española y por las normas generales de contratación del Código Civil, adaptándolas a las reglas y principios del derecho del trabajo[2].

Es interesante poner atención en que la libertad que tiene un sindicato abarca a que puede iniciar y elegir el tipo de convenio, tanto estatutario como extraestatutario. No obstante, hay una diferencia muy importante entre uno y otro tipo, en concreto en el ámbito personal.

El estatutario abarca a todos los empresarios y trabajadores, además de las partes firmantes, estén afiliados o no, dentro de su ámbito; por lo que tiene una eficacia personal de carácter general -erga omnes-. Por el contrario, el extraestatutario, tiene una eficacia personal más limitada, que abarcaría solo a los trabajadores y empresarios que estén afiliados o firmaron, también por haberse adherido. En definitiva, este tipo de convenio limita a quienes los suscribieron.

Para entender mejor la naturaleza jurídica del convenio colectivo extraestatutario, habría que ir a los artículos 1254 hasta 1258 del Código Civil.

En cuanto a su nivel jerárquico, se sitúa por detrás de las leyes, reglamentos y los convenios colectivos estatutarios, al mismo nivel que el contrato de trabajo.

2.2 Acuerdos interprofesionales

También es producto de la autonomía colectiva, pero tiene ciertas diferencias en cuanto a su contenido y función con respecto al convenio colectivo.

El principal objetivo es regular las condiciones en la que se debe desarrollar la negociación colectiva; no regula en sí mismo las condiciones de trabajo.

Como se expresa algunas sentencias es: «un convenio para convenir». Ya el ET lo establece en su artículo 83.2: «las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito».

Se puede distinguir dos tipos de acuerdos interprofesionales, en función de su finalidad:

  • Los que fijan reglas para resolver conflictos de concurrencia de convenio en distinto ámbito[3].
  • Sobre materias de solución de conflictos extrajudiciales.

2.3 Acuerdos de empresas

Son también acuerdos dentro de la autonomía colectiva y que es la manifestación del derecho a la negociación colectiva, en estos casos, siempre aplicado al ámbito de la empresa. Son pactos entre el empresario y los trabajadores.

Estos acuerdos son muy interesantes dado que es un instrumento de flexibilización interna que puede favorecer la pacificación de las relaciones laborales y una actividad empresarial más acorde a sus realidades.

Como ejemplo de este tipo de acuerdo está la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. BOE: 29/03/2012.

2.4 Contrato de trabajo

El profesor Montoya Melgar[4] hace una definición del contrato de trabajo como:

«el negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico-laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial».

El artículo 8.1 del ET también realiza una definición muy clara de la existencia, aunque no sea por escrito, de un contrato de trabajo, estableciendo que: « [...] se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel».

El contrato de trabajo no solo es una figura jurídica que tiene su propio contenido, sino que también es un parte muy importante de las relaciones laborales, tal es su importancia, que para los casos de duda de la existencia de si hay o no una relación laboral, el contrato de trabajo es una prueba irrefutable de la existencia de la misma.

 

[1] Jurista italiano

[2] Sentencia del Tribunal Supremo 18/02/2003.

[3] III Acuerdo para el empleo y la Negociación Colectiva 2015,2016 y 2017. BOE: 20/06/2015

[4] Alfredo Montoya Melgar. Catedrático del derecho del trabajo y Seguridad Social.

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