Contratos albacete. actos preliminares no tienen fuerza obligacional.

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Los actos preliminares de un contrato no generan fuerza obligacional alguna

Es desestimado el recurso presentado contra la sentencia que denegó las pretensiones del demandante, quien interesó fuera reconocido su derecho a ser indemnizado por incumplimiento de contrato, ya que entre él y la parte demandada se habían iniciado conversaciones y actos preliminares de un contrato de compraventa mercantil que no llegó a hacerse efectivo.

La Sala observa que el recurrente no ha probado la existencia de ningún contrato, limitándose a poner de manifiesto esos actos preliminares que no generan fuerza obligacional alguna, por lo que el rechazo a realizar un contrato por parte de la demandada no puede considerarse en ningún caso como un incumplimiento.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 762/2012, de 14 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Truck Jaén S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Andaltrucks S.A. interesando, como petición principal, que se dictara sentencia por la cual se condenara a la demandada a otorgar y cumplir el contrato ofrecido a la actora para la adquisición íntegra de su actividad industrial, incluida la cartera de clientes, así como el stock existente, utillaje, material, equipamiento, herramientas y maquinaria de taller junto con los demás elementos incorporados a los bienes inmuebles donde está desarrollando su actividad la mercantil Truck Jaén S.L., por el precio de adquisición de 540.000? más el IVA que corresponda. A dicha petición se unieron, como subsidiarias, otras de carácter indemnizatorio.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones y formuló reconvención interesando sentencia por la que se condene a la demandante inicial a satisfacerle la cantidad de 328.659,49 euros que le adeudaba por adquisición de recambios, lo que reconoció Truck Jaén S.L. si bien únicamente respecto de la cantidad de 141.108,82 euros.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2009 por la que desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la demandada Andaltrucks S.A. con imposición a la demandante de las costas causadas; por el contrario, estimó en parte la reconvención y condenó a Truck Jaén S.L. a abonar a Andaltrucks S.A. la cantidad de 141.108,82 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda reconvencional, sin especial declaración sobre costas causadas por la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la recurrente.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandante Truck Jaén S.L.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, tras remitirse a la fundamentación de la sentencia de primera instancia y transcribir la doctrina sentada con anterioridad por sus sentencias de 27 de abril de 1999 y 7 de abril de 2007, que se refieren a supuestos similares al presente, llega a la conclusión de que "si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas, no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni promesa de compraventa ni precontrato".

La sentencia de primera instancia, a cuya fundamentación se remite expresamente la Audiencia, sostiene que la parte demandante no ha acreditado -como le incumbía, por corresponderle la carga de la prueba- que existiera una oferta vinculante por parte de la demandada, pues "sólo cuenta para defender su postura con la existencia de algunos tratos preliminares en los que sí se habló de comprar la actividad industrial que explotaba el actor, pero sin mayor trascendencia". Partiendo de que únicamente existieron tales tratos preliminares sin ninguna eficacia negocial, concluye que su ruptura no puede generar responsabilidad alguna para las partes por lo que desestima la demanda.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución Española.

Se fundamenta el motivo en el hecho de que la sentencia impugnada no ha resuelto sobre los pronunciamientos B) y C) postulados como subsidiarios de la primera petición -existencia de contrato- en los que se solicitaba un pronunciamiento expreso y diferenciado sobre los siguientes extremos: "B) Subsidiariamente, condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 540.000 euros, más el IVA que corresponda (sic) en cuya cantidad se incluyen el "stock" de recambios adquiridos a la demandada que deberán serles entregados o su importe por defecto, cantidad que deberá ser minorada por la deuda que por este concepto pudiera mantener la actora con la demandada, y que deberá concretarse en la tramitación del procedimiento; C) Alternativamente a la anterior petición, condene a la actora a indemnizar a mi representada en la cantidad de doscientos noventa mil euros por los daños y perjuicios sufridos, menos la cantidad que acredite la demandada en el procedimiento que se le adeuden por el concepto de compra de recambios, minorada por los que efectivamente le sean devueltos".

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia, que la confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino, además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.

La motivación por remisión ha sido reiteradamente admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª (por todas, la sentencia núm. 1295/2007, de 5 diciembre ) y la incongruencia omisiva -por falta de pronunciamiento- no puede entenderse producida en el caso, para lo que ni siquiera es necesario acudir a la doctrina de la "desestimación tácita" avalada por el propio Tribunal Constitucional (sentencias 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas), cuando obviamente no ha existido falta de pronunciamiento -por no haber sido resuelta la totalidad de las pretensiones formuladas- ya que el tribunal "desestima íntegramente" la demanda, y ese pronunciamiento abarca la totalidad de tales pretensiones como claramente se desprende de la fundamentación jurídica, por lo que no existe la denunciada incongruencia ( STS núm. 834/2009, de 22 diciembre, que cita las anteriores de 21 julio 2000, 17 diciembre 2003, 6 mayo 2004, 31 marzo 2005, 17 enero 2006, 5 abril 2006, 23 mayo 2006 y 18 junio 2006).

Tampoco puede ser acogida la denuncia de falta de motivación. En primer lugar resulta inadecuada la acumulación en un solo motivo de la alegación de incongruencia y de falta de motivación, pues como dice la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre, son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, ya que -como también dice la sentencia de 10 de noviembre de 2005 - ““la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3.º (de la LEC 1881 ) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones”“. Además, la finalidad de la exigencia constitucional de motivación ( artículo 120 CE ) es la de dar a la parte explicación adecuada del razonamiento seguido para acoger o denegar determinada pretensión, lo que se enmarca en el ámbito del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, y en el presente caso la sentencia de primera instancia - reiterada en sus argumentos por la de la Audiencia- pone de manifiesto adecuadamente las razones por las que desestimó íntegramente la demanda.

Por las mismas razones se ha de desestimar el segundo motivo, que vuelve a hacer denuncia de infracción de las mismas normas de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española, al no haber sido resuelta expresamente la petición contenida en el apartado D) del "suplico" de la demanda, que se refería a la condena al pago de 110.602,15 ? por garantías prestadas e indemnización por inversiones no amortizadas, pues tal pretensión fue también desestimada al resultar rechazados en su integridad los pedimentos de la demanda por haber considerado el Juzgado -y, posteriormente, la Audiencia- que todas las pretensiones formuladas partían de la afirmación de una vinculación obligacional de la parte demandada frente a la demandante, que se ha considerado inexistente y, por ello, incapaz de generar obligación ni derecho alguno para las partes, pues éstas se limitaron simplemente a mantener contactos o "tratos preliminares" con vistas a la futura celebración de un contrato que no llegó a materializarse.

 

CUARTO.- En el tercer motivo se sostiene que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se rechaza pues, mediante él, la parte trata de imponer su interpretación respecto del sentido de los documentos aportados, cuya existencia no ha negado la sentencia impugnada que, al ratificar los argumentos del Juzgado, tiene en consideración la existencia de tales documentos privados; no obstante lo cual no les da el alcance pretendido por la parte. Por ello, ninguna infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha producido, ya que dicha norma se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privados que, cuando la tienen, habrán de ser tenidos como tales pero no necesariamente han de derivarse de su contenido consecuencias que, no constando literalmente en los mismos -como en este caso es la celebración definitiva del contrato- entienda producidas la parte como consecuencia de su particular perspectiva sobre el objeto del proceso.

También se desestima el cuarto, por infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración de la prueba testifical, ya que, en primer lugar, no cabe denunciar una simple disconformidad con la valoración probatoria como infracción de norma que rige los actos y garantías del proceso -carácter que, desde luego, no tiene el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y, en segundo lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal admite excepcionalmente la denuncia de error claro o irracionalidad en la apreciación de la prueba, siempre por la vía del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero para ello es necesario poner de manifiesto en el desarrollo del motivo dónde se encuentra el defecto de valoración, sin que baste -como si se tratara de un mero escrito de alegaciones- remitir simplemente al tribunal al momento de la grabación donde se encuentra el testimonio de que se trata.

Recurso de casación

QUINTO.- El primero de los motivos pretende mediante dos breves párrafos justificar una alegada infracción del artículo 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo código, que no se justifica con el dato relevante de que existiera realmente una oferta definitiva y una clara aceptación de la misma. En todo caso el párrafo segundo del artículo 1262 establece que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". No consta la existencia de una verdadera oferta vinculante, sino de simples tratos preliminares, y ni siquiera -para el caso de que existiera aquélla- se da por acreditada una clara aceptación de la misma, como tampoco que - dada la complejidad y entidad económica del acuerdo- estuviera en la intención de las partes que el contrato pudiera entenderse celebrado antes de su firma por los representantes de ambas sociedades.

 

Como afirma, entre otras, la sentencia núm. 348/2008, de 29 abril, al negar la sentencia recurrida la existencia de relación contractual entre actora y demandada en base al resultado de la apreciación probatoria, resulta de aplicación al caso la reiteradísima doctrina de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en Sentencia de 18 de mayo de 2005, conforme a la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia.

Por ello, el primer motivo ha de ser desestimado.

El segundo denuncia la infracción del artículo 7, apartados 1 y 2 del Código Civil, en cuanto a la exigencia de buena fe. Es cierto que la presencia de mala fe puede generar responsabilidad "in contrahendo" ( sentencias núm. 527/1999, de 14 junio, y núm. 403/2009, de 15 junio, entre otras), pero para fundar un motivo de casación en la infracción de dichas normas se exige la precisión de cuáles son los hechos acreditados que se han tenido en cuenta en la instancia y de los que se deriva que la falta de apreciación -por la sentencia impugnada- de una actuación de mala fe es contraria a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil; y en el presente caso tal exigencia no queda cumplida en la formulación del motivo que se limita a recoger formulaciones generales de carácter doctrinal y jurisprudencial sobre el principio de la buena fe.

 

De ahí la desestimación del segundo motivo, como también del tercero y el cuarto. El tercero porque alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil al no haber sido concedida indemnización por culpa "in contrahendo" cuando, por un lado, la sentencia recurrida -como la de primera instancia- no admite la existencia en el caso de dicha actuación culposa, y por otro -en la propia demanda- la parte no precisó adecuadamente la relación causal entre la supuesta responsabilidad de la demandada y el daño cuya indemnización reclama; y el cuarto porque denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil sobre lo que han de constituir conceptos a indemnizar, cuestión que únicamente habría de ser abordada en el caso de asumir esta Sala la instancia pues la sentencia impugnada -como la del Juzgado- no entró a considerar la procedencia de tales conceptos al no apreciar la existencia de la obligación de indemnizar por parte de la demandada.

SEXTO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Ensuciamiento Civil.

 



 

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