Crédito revolving

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EN ESTE ARTÍCULO EXPONDREMOS LA POSIBILIDAD DE ÉXITO RECLAMACIÓN POR USURA DE LOS CONTRATOS FIRMADOS CON FINANCIERAS Y ENTIDADES BANCARIAS LLAMADOS DE “CRÉDITO REVOLVENTE” O “REVOLVING” CONCEDIDO A UN CONSUMIDOR.

  Básicamente se trata de créditos personales al consumo, sometidos a la disciplina de la Ley 16/2011, de 24 de junio (RCL 2011, 1206), concedidos de forma rápida por una entidad financiera a un cliente, que tiene un rotativo, es decir el límite del crédito es variable y se rebajará o disminuirá en la medida en que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo. Entidades como CETELEM, COFIDIS, entre otras realizan estas prácticas «revolving».

    LA SENTENCIA DE PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN UN SUPUESTO SEMEJANTE A LOS REVOLVING ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    La Sala declara que al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura. En el caso objeto del recurso, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo.

    En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, conforme esta Sala ya tiene declarado en STSS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014.

    Para que la operación crediticia (revolving) pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

    EN EL ANÁLISIS DE LOS DOS REQUISITOS, EN EL CASO DE LA SENTENCIA, LA SALA ALCANZA LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

  1. Que el interés fijado del 24.6 % TAE, dada la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, se considera como «notablemente superior al normal del dinero».
  2. No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo. Como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso (revolving), sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

    LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DEL CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO “REVOLVING” CONCEDIDO POR EL BANCO AL DEMANDADO CONLLEVA SU NULIDAD, QUE HA SIDO CALIFICADA POR ESTA SALA DEL SUPREMO COMO «RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA, QUE NO ADMITE CONVALIDACIÓN CONFIRMATORIA, PORQUE ES FATALMENTE INSUBSANABLE, NI ES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» STS 14 DE JULIO DE 2009.

    Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.

  Sin perjuicio de la abusividad derivada de un evidente incumplimiento del deber la transparencia en la contratación en relación con consumidores, es de plena aplicación la referida doctrina jurisprudencial y por ello la operación crediticia en cuestión puede ser considerada usuraria con las consecuencias de inaplicación del interés, por lo que sólo queda vigente la obligación de reintegrar al capital.

 

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