Fotos de Menores en redes sociales

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FOTOS DE MENORES EN REDES SOCIALES El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de cualquier persona, incluidos los menores. El artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 que regula dichos derechos, establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en los mismos “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos” salvo algunos supuestos (por ej. el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria). El artículo 4 de la Ley Orgánica1/1996 de Protección del Menor, señala que se considera intromisión ilegítima en el derecho al derecho al honor , a la intimidad y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone que, el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de 14 años. El tratamiento de los datos de los menores de 14 años, fundado en el consentimiento, sólo será lícito si consta el de los titulares de la patria potestad, con el alcance que éstos determinen. La decisión sobre la publicación de fotos de los menores en redes sociales es una cuestión que afecta al ámbito de la patria potestad que normalmente ejercen conjuntamente ambos progenitores. Si el hijo tiene menos de 14 años, son ellos los que deciden tanto si el menor puede publicar fotos suyas, como si lo hacen los progenitores. Y es una decisión que se tiene que adoptar de forma conjunta. Y respetando el art.4 de la Ley de Protección del Menor, claro. Si alguno de los padres se niega, habrá que acudir a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, al amparo del artículo 156 del Código civil. Este procedimiento sirve para pedir autorización judicial para la publicación de fotos, para que se prohíba al otro progenitor publicarlas, o incluso para que se ordene la retirada de fotos ya publicadas. De otra parte, si el hijo tiene ya 14 años cumplidos, es libre para publicar fotos suyas por su cuenta, y libre también para negarse a que sus progenitores las suban a las redes. Si no se respetan estas normas sobre CONSENTIMIENTO, los padres pueden ser multados por la Agencia Española de Protección de Datos. Igualmente, el hijo podría reclamar de sus progenitores una indemnización por vulneración de sus derechos constitucionales.

FOTOS DE MENORES EN REDES SOCIALES

 

 

          El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de cualquier persona, incluidos los menores.

 

          El artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 que regula dichos derechos, establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en los mismos “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera   de ellos” salvo algunos supuestos (por ej. el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria).

 

          El artículo 4 de la Ley Orgánica1/1996 de Protección del Menor, señala que se considera intromisión ilegítima en el derecho al derecho al honor , a la intimidad y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

 

          El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone que, el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de 14 años. El tratamiento de los datos de los menores de 14 años, fundado en el consentimiento, sólo será lícito si consta el de los titulares de la patria potestad, con el alcance que éstos determinen.

 

          La decisión sobre la publicación de fotos de los menores en redes sociales es una cuestión que afecta al ámbito de la patria potestad que normalmente ejercen conjuntamente ambos progenitores.

          Si el hijo tiene menos de 14 años, son ellos los que deciden tanto si el menor puede publicar fotos suyas, como si lo hacen los progenitores. Y es una decisión que se tiene que adoptar de forma conjunta. Y respetando el art.4 de la Ley de Protección del Menor, claro.

          Si alguno de los padres se niega, habrá que acudir a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, al amparo del artículo 156 del Código civil. Este procedimiento sirve para pedir autorización judicial para la publicación de fotos, para que se prohíba al otro progenitor publicarlas, o incluso para que se ordene la retirada de fotos ya publicadas.

 

          De otra parte, si el hijo tiene ya 14 años cumplidos, es libre para publicar fotos suyas por su cuenta, y libre también para negarse a que sus progenitores las suban a las  redes.

 

          Si no se respetan estas normas sobre CONSENTIMIENTO, los padres pueden ser multados por la Agencia Española de Protección de Datos.

          Igualmente, el hijo podría reclamar de sus progenitores una indemnización por vulneración de sus derechos constitucionales.

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