Presupuestos constitutivos de la actividad de las entidades privadas colaboradas en el ámbito de la inspección y control ambiental

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I.-) Requisitos y obligaciones para actuar como entidad colaboradora privada en materia de inspección y control ambiental.

         Las entidades privadas colaboradoras que actúan en el ámbito de la inspección y control ambiental requieren de la concurrencia de una serie de requisitos de observancia obligatoria para que puedan llevar a cabo las funciones que la norma les atribuye. Son requisitos mediante los cuales la Administración competente comprueba y garantiza que las entidades que pretenden colaborar en el ejercicio de estas funciones cuentan con la suficiente solvencia económica, técnica y financiera para dar debido y eficaz cumplimiento a las mismas[1]. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero del 2011 (núm. 306/2011)[2] declara la inexcusabilidad del cumplimiento de estos requisitos expresando  que “estas entidades se conciben como personas jurídico privadas constituidas para la realización de los cometidos antes señalados, y que deben cumplir con unos rigurosos requisitos establecidos en la ordenanza, con el objeto de garantizar tanto el correcto desarrollo de sus funciones (en términos de objetividad, imparcialidad, eficacia, celeridad, transparencia y rigor técnico) como la efectividad de su responsabilidad en el caso de que incurran en los supuestos que la generan en Derecho”. Entiendo, por tanto, que la exigencia de estos estrictos requisitos, de naturaleza administrativa,[3] trae su causa en la complejidad técnica y, por ello, en la especial cualificación profesional que requiere el ejercicio de este tipo de funciones públicas[4]. Así, al menos, parece desprenderse de la  Exposición de Motivos de Decreto 229/2004, de 15 de octubre, de la Comunidad Valenciana, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea su registro,  señalando que “la diversidad de tareas de control y vigilancia a efectuar en el campo de la calidad ambiental supone un alto grado de especialización técnica, al tiempo que genera un gran número de actuaciones, lo que determina la necesidad de facilitar a las empresas que, por requerimiento legal o en virtud de autorizaciones sectoriales, requieran la presentación ante la Administración de los servicios prestados por esta entidades, así como permitir el auxilio a la conselleria competente en  materia de medio ambiente en sus funciones de seguimiento y control en el ámbito de la calidad ambiental”.[5]


        En definitiva, son requisitos cuyo cumplimiento permiten, por un lado, el reconocimiento por la administración de las entidades privadas que desean colaborar en el ejercicio de estas funciones públicas y, por otro, proporcionan al sujeto inspeccionado seguridad y fiabilidad jurídica respecto a los controles que les  realizan,  en la medida que se llevan a cabo bajo la supervisión de la administración competente y sus resultados despliegan unos incuestionables efectos públicos[6]. No debe olvidarse que estas entidades, al fin y al cabo, ejercen funciones públicas y su actividad se pone al servicio de la satisfacción del interés general como si de Administración pública se tratara (art. 103.1.CE)[7]

 
        En concreto, los requisitos administrativos a los que estamos aludiendo,  son, básicamente, los siguientes:

         1.-)  Han de disponer de personalidad jurídica propia.

        2.-) Han  de contar con  la suficiente solvencia profesional,  técnica y financiera. La solvencia profesional y técnica se materializa en la necesidad de disponer no solo de personal cualificado,[8] sino también tener la organización y medios adecuados para gestionar las funciones que tengan atribuidas.[9] Y en cuanto a la solvencia financiera, alguna normativa autonómica ha tomado como referencia lo que en este sentido se previene en la ley de contrato del sector público.[10]

        3.-) Disponer de los métodos y procedimientos específicos para el tratamiento de reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones.

        4.-) Deberán realizar por si misma las actividades para las que se solicite su inscripción en el registro de entidades colaboradoras. En el supuesto de que contraten parte de esas actividades deberán notificar al Registro dicha circunstancia, junto con la documentación acreditativa de que tienen competencia técnica para realizarlas y que tienen cubierta la responsabilidad civil. La entidad colaboradora debe conservar la descripción detallada de las actuaciones realizadas por sus contratistas.[11] 

        5.-) No deberán tener relación de dependencia alguna respecto de las entidades o empresas que pudieran menoscabar su capacidad e  independencia profesional.  Se considerará que existe relación de dependencia cuando la entidad se encuentre participada por la empresa o entidad en la que haya de realizar sus funciones o cuando éstas tengan algún tipo de participación en aquella.[12]

        6.-) Deberán tener cubierta las responsabilidades civiles que puedan derivarse de sus actuaciones, a cuyos efectos deberán tener suscrita una póliza de seguro adecuada.[13]

 

        Verificado el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos por una entidad de acreditación[14]se otorgará la correspondiente acreditación que garantiza precisamente “que la entidad en cuestión goza de la competencia técnica necesaria para ejercer las funciones encomendadas por la normativa vigente”[15].Esta acreditación se incorporara a los documentos que han de acompañar a la comunicación previa o, en su caso, a la solicitud de la autorización para actuar como entidad colaboradora.[16]

 

II.-) El registro de las entidades privadas colaboradoras.

 
         Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y financieros que han de cumplir inexcusablemente estas entidades y otorgada su acreditación, se pasa a la última fase del procedimiento administrativo que viene constituida por la solicitud de inscripción en el registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y cuya inscripción definitiva las habilita para el efectivo ejercicio de sus funciones. 

         En efecto, aquellas entidades  que desean actuar en el campo de la inspección y control ambiental deberán dirigir su solicitud de inscripción al órgano ambiental competente para que proceda a su inscripción en un registro de entidades colaboradoras, al que se le otorga  naturaleza administrativa y carácter público,[17]pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial.[18]

         A la solicitud de inscripción se deberá acompañar la siguiente documentación: a) escritura donde quede reflejada la personalidad jurídica de la entidad, el objeto social y su forma representativa; b) centros operativos con que cuenta la entidad; c) relación de personal técnico de plantilla, indicando su titulación académica y el ámbito o actividad para el que se encuentra facultado; d) relación de campos de actuación y actividades para los que se solicita la inscripción;  e) certificado de acreditación emitido por la entidad de acreditación u organismo homólogo; f) copia compulsada de la  póliza de seguros que cubra las responsabilidad civil que pueda derivar del ejercicio de su actividad; g) descripción del ámbito territorial de actuación; e)procedimiento de tratamiento de reclamaciones y no conformidades; h) tarifa a aplicar.

 
        A la vista de la documentación presentada, el órgano administrativo con competencia en la materia dictará resolución, bien estimando la solicitud y, en consecuencia, concediendo a la entidad solicitante la inscripción en el registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, otorgándole un número de inscripción e indicando el campo de actuación en que quedara incluida, bien, desestimando la misma y, en consecuencia, denegando la inscripción. Las resoluciones desestimatorias deberán ser motivadas.[19]                               

        Por último, serán causas de perdida de la condición de entidad colaboradora y la consiguiente baja en el registro, las siguientes: 

  1. El incumplimiento  de los requisitos y obligaciones necesarias que la habilitan como entidad colaboradora.
  2. La ocultación, falsedad o inexactitud en los datos suministrados o en los informes técnicos emitidos.
  3. La disolución de la entidad y el cese de la actividad.
  4. La comunicación por parte de la entidad de querer causar baja en el Registro.
  5. La retirada total de la acreditación de la solvencia técnica.
  6. La realización de infracciones tipificadas como graves o muy graves.[20]

 
        La baja  en el registro se formaliza a través del oportuno procedimiento que puede iniciarse, bien de oficio, por el órgano ambiental competente, en los supuestos de grave incumplimiento de sus obligaciones y previa audiencia de la entidad interesada, bien a instancia de la propia entidad interesada, dictándose en ambos casos la pertinente resolución administrativa.[21]

 
        En suma, los principios que articulan la inscripción registral de las entidades colaboradoras que colaboran en materia de inspección y control ambiental, son los propios o comunes de todo sistema de registros  públicos. A saber: a) principio de accesibilidad de los ciudadanos a sus asientos y a obtener información sobre sus contenidos de conformidad con la regulación  que proporciona la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente[22]; b) principio de publicidad formal, proporcionando confianza y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto a los datos que en el mismo constan inscritos; c)exclusión de publicidad respecto datos sensibles que han de ser objetivo de especial protección conforme a la legislación básica sobre la materia.[23]


III.-) La imparcialidad e Incompatibilidades de las Entidades Colaboradoras en el ejercicio de sus funciones de inspección y control ambiental.

 
A.-) Breves consideraciones sobre el principio de imparcialidad de la administración pública

        El artículo 103 de la C.E, nos presenta las cualidades que deben orientar y guiar la acción de nuestras administraciones públicas y del personal que las componen, para que  el cometido esencial que tienen asignado constitucionalmente  – servir con objetividad al interés general – sea cumplido con la máxima eficacia.[24]En efecto, objetividad e imparcialidad constituyen dos principios nucleares que conforman el radio de acción de nuestras Administraciones y de sus empleados, constituyendo dos caras de una misma moneda.[25]La Administración sirve con objetividad a los intereses generales porque sus empleados llevan a cabo sus cometidos de modo imparcial, esto es, ajustando sus decisiones a la ley y al derecho y alejándose de criterios subjetivos, interesados o partidistas que puedan llegar a contaminarlas.[26] El carácter vicarial de la Administración respecto del interés general impide, por naturaleza, que ésta a través de los empleados públicos que la representan pueda adoptar decisiones que respondan a meros intereses particulares. Cómo advierte MIGUEL MACHO, L., “en un Estado democrático de derecho la administración  obtiene su legitimidad precisamente de su carácter de instrumento objetivo al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno de turno y de su sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.[27]La actuación de la administración y de sus funcionarios debe ser neutra, valorando los intereses en juego pero sin tomar partido, y adoptado la decisión que más se ajuste al interés general que se pretende proteger[28]. Ello, sin duda, resulta esencial para crear una buena imagen de nuestras administraciones y, por consiguiente, generar confianza en su relación con el administrado.[29]

Pues bien, como no puede ser de otro modo, la delegación del ejercicio de potestades públicas de inspección y control administrativo a las entidades privadas colaboradoras autorizadas o habilitadas para la realización de estos cometidos, conlleva naturalmente el traslado de la exigencia de imparcialidad al ámbito de acción de las mismas y al personal que la compone, al ser esta cualidad consustancial al propio ejercicio de control.[30] La propia Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen jurídico y del Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña se presenta como ejemplo paradigmático de la importancia capital que desempeña este principio, no sólo en la orientación de la actividad de control de las entidades privadas colaboradoras, al reconocerlo expresamente en su artículo 91.3, sino también al tipificar como infracción grave en caso de que sus actuaciones vulneren dicho principio. (art.101h,i)

 

B.-) La actividad imparcial de las entidades colaboradoras privadas en el ámbito de la inspección y control ambiental.

       Dicho  lo anterior, la legislación autonómica que regula el régimen jurídico de la colaboración privada en el ámbito de la inspección y control ambiental recogen, sin excepción, este principio, consecuencia de la tendencia europea que en este sentido ya se reflejaba en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, en concreto, la Recomendación II.4b) establece que “los organismos a que se refiere la letra a) – autoridades pública ya sean de nivel nacional, regional o local – podrán de acuerdo con la legislación nacional, delegar las tareas que deberán realizarse en virtud de la presente Recomendación, bajo su autoridad y supervisión, en cualquier persona jurídica de derecho público o privado siempre y cuando tal persona no tenga intereses personales en los resultados de las inspecciones que realiza”.

El interés público que se custodia y vigila a través de la actividad inspectora en orden a garantizar la efectiva aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental por parte del sujeto inspeccionado, no puede ponerse en peligro por la delegación de este tipo de tareas en instancias privadas. La legislación ha de asegurar su completa neutralidad en el ejercicio de sus funciones, rompiéndose de este modo cualquier indicio de sospecha de parcialidad en sus relaciones con el administrado e imponiendo un ejercicio transparente de las mismas con plena sujeción a la ley y al derecho. Pero para que este principio de imparcialidad quede garantizado, reforzado y alejado de motivaciones desviadas, ha de ser necesariamente vinculado con los presupuestos de solvencia técnica, económica y financiera a los que antes nos referíamos. La capacidad y cualificación del colaborador privado es vital para que el ejercicio de sus cometidos pueda llevarse a cabo de forma totalmente neutral.[31]El propio R.D. 338/2010, de 19 de marzo por el que se modifica el Reglamento de Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por R.D. 2200/1995, de 28 de diciembre, corrobora esta afirmación al disponer (art. 42.2.) que para que un organismo de control  se le atribuya la presunción legal de que sus actuaciones van a resultar imparciales es necesario que concurran ab initio una serie de presupuestos o requisitos  que vienen a desarrollar en la práctica la formulación de esta noción. A saber:
 

  1. Ha de demostrar estar en disposición de la solvencia técnica necesaria para la realización de las actividades para las que soliciten su acreditación, mediante el cumplimiento de los requisitos que se hallen establecidos para ello en los reglamentos correspondientes.
  2. Ha de disponer de los medios materiales necesarios, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria para el desempeño de las actividades para las que se acredita.
  3. Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobiernos y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.
  4. Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.

 

C.-) La regulación de las incompatibilidades del personal de las Entidades Colaboradoras en el ejercicio de la función pública de inspección y control ambiental.


La imparcialidad, como ya hemos visto, constituye una cualidad inherente en el funcionario público que le exige llevar a cabo sus funciones de forma neutral, ponderando objetivamente los intereses contrapuestos, sin distorsiones personales y partidistas, generando una percepción de confianza y seguridad jurídica en el administrado que le hace creer en la independencia de su criterio y en la integridad de sus actuaciones.[32]Su relevancia para la orientación y guía de las relaciones entre administración y administrado es incuestionable y, en consecuencia, debe procederse jurídicamente a articularse el oportuno instrumento  capaz de protegerla frente a los ataques externos, e incluso frente a la voluntad desviada del propio funcionario. La protección a la que estamos aludiendo se materializa a través del establecimiento de un sistema de incompatibilidades que impide que el ejercicio de la actividad pública pueda confundirse con la realización de intereses partidistas y particulares[33]. La incompatibilidad, por tanto, constituye la técnica por excelencia para impedir  que pueda surgir un conflicto de intereses entre el ejercicio de una actividad privada y la protección del interés general.[34] 

       Se entenderá, por tanto, que si la objetividad, la imparcialidad y la neutralidad[35]conforman el conjunto de cualidades que dan forma a la estructura orgánica, funcional y subjetiva de la Administración pública,[36] estas cualidades serán exigibles, si cabe, con mayor rigurosidad cuando la actividad pública salga de la esfera de la Administración para situarse en el ámbito de actuación de los sujetos privados, especialmente, si se trata del ejercicio de potestades de inspección y control administrativo sobre la actividad privada. En este sentido,  el Tribunal Supremo tiene declarado que la forma más eficaz de romper cualquier mínima relación entre la entidad inspectora y el inspeccionado es a través del establecimiento de un régimen de incompatibilidades que  impida de manera radical la vinculación entre ambos sujetos. “No es discutible que el designio de separar eficazmente al inspector controlador respecto del inspeccionado o controlado se asegura, de modo radical, entre otros instrumentos normativos, con la prohibición de que en las entidades de control e inspección participen activa o pasivamente en otras empresas con intereses en el sector industrial sometido a verificación”.[37]

        Es por ello, por lo que, sin duda, la legislación que regula el régimen jurídico del ejercicio de la actividad de inspección y control ambiental por parte de las entidades privadas colaboradoras, dediquen una regulación precisa y detalla de cómo estas entidades han de llevar a cabo sus funciones sin merma del principio de imparcialidad, que como advierte FERNÁNDEZ RAMOS, es consustancial al propio ejercicio de control de la función pública.[38] El sistema de incompatibilidades que introduce nuestra legislación autonómica reguladora del control ambiental por parte de los sujetos privados viene a fortalecer el régimen de imparcialidad de sus actuaciones, proyectando sus efectos hacia el elemento subjetivo que la configura, básicamente, en los siguientes términos: 

       1.- La entidad colaboradora deberá garantizar la inexistencia de relación de dependencia alguna con las empresas inspeccionadas, alejada de presiones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que puedan dañar esta independencia. Por ello, en ningún caso, podrán prestar actividades profesionales, ni participar en entidades sobre las que recae el control ambiental.[39]

       2.- la protección y garantía de independencia de estas entidades en el ejercicio de sus funciones es de tal calado que incluso llega a extenderse frente a empresas suministradoras de mantenimiento o representación de aparatos o instalaciones que estas posean o puedan poseer.[40]

        3.- La incompatibilidad ha de alcanzar igualmente al personal directivo, profesionales y empleados que preste servicio para las entidades colaboradoras que no podrán intervenir en la explotación sobre las que realicen actuaciones de control, ni prestar servicios de consultoría a las empresas sometidas a control e inspección ambiental.[41]

        4.- Alguna legislación autonómica blindan, si cabe aún más, esta obligación de independencia e imparcialidad, no solo mediante el establecimiento de un procedimiento específico dirigido a garantizar esas obligaciones respecto de personas físicas o jurídicas que requieran sus servicios, sino que, además, imponen la exigencia de justificar, a su vez, el cumplimiento de los criterios de independencia, imparcialidad o integridad que se fijan en las normas internacionales UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o las normas que la sustituyan o la complementen.[42]

 

  

[1] Naturalmente, estos requisitos han de perdurar a lo largo de toda la vida de la entidad colaboradora. El incumplimiento de cualquier de ello determina la pérdida de la condición de agente colaborador.  El artículo 20.3 del Decreto 170/1999, de 29 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control de Cataluña, dispone que “las entidades ambientales de control tienen la obligación de mantener los requisitos que van a justificar su acreditación”

[2] Fundamento jurídico quinto.

[3] CASADO CASADO, L., FUENTES i GASÓ, J.R., JARIA i MANZANO, J., PALLARÉS SERRANO, A., La externalización de las funciones de control e inspección en materia de protección el medio ambiente, Atelier, 2010. Págs. 91,103 y 162.

[4] ESTEVE PARDO, J., Técnica, riesgo y Derecho…, op. cit., pág. 84-85

[5] Puede verse también DARNACULLETA i GARDELLA M.M., “La colaboración de entidades privadas en Alemania: Las Beliehene o entidades que actúan como agentes descentralizados de la Administración. Artículo integrado dentro de la obra, El ejercicio de funciones públicas por entidades privadas colaboradoras de la Administración” Dirigido por Alfredo Galán Galán y Cayetano Prieto Romero, Huygens, 2010, pág. 409. En la misma obra y en el mismo sentido se pronuncia CANALS i AMETLLER, D., El ejercicio por particulares de funciones de autoridad, Comares, 2003, pág. 40.

[6] CANALS i AMETLLER, D., op., cit., pág. 317

[7] ESTEVE PARDO, J., op. cit., pág. 138-139, al referirse a los “organismos de control” previstos en el artículo 14 de la Ley de Industria, sostiene que éstos vienen a desarrollar una función pública, no solo por actuar por encargo de la Administración, sino sobre todo, porque su actividad característica es el control del cumplimiento de la legalidad vigente en materia de seguridad: garantizar la observancia del ordenamiento, en este especifico sector, lo que constituye una de las funciones del Estado y de los poderes públicos. Por su parte, TARRES VIVES, M., “Los Sujetos Privados en la Gestión y Auditoria medioambiental comunitaria. Su desarrollo en la Umweltauditgesetz” Revista de Administración Pública, nº 145, Enero- Abril 1998, pág. 504, ya presentaba al derogado Reglamento (CEE) nº 1836/93, de 29 de junio de 1993, como un paradigma de lo que en la doctrina alemana, viene a llamarse descarga (Entlastung) al Estado de funciones administrativas, no de soberanía,  y su correlativa asunción, voluntaria, por estructura o formulas organizativas de estricta base privada.

[8] Por ejemplo, el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que el personal colaborador disponga de titulación universitaria técnica o científica y experiencia de 5 años o 2 años según el campo de actuación (Ver, anexos I y II)

[9] Art. 6 del Decreto 334/2012, de 17 de julio de Andalucía o el artículo 20 y 22 en relación con los anexos que previene  el Decreto 170/1999, de 29 de junio, de Cataluña y el D. 229/2004, de 15 de octubre, de Valencia (art. 5)

[10] Art. 5.c) del Decreto 70/2012, de 26 de julio, de Canarias,  por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro.

[11] Art. 5.2 del Decreto 229/2004, de 15 de octubre, Comunidad Valenciana y Art. 5.c) del Decreto  27/1998, de 18 de mayo, de Murcia.

[12] Art. 5.3. del D. 229/2004, 15 de octubre, Comunidad Valenciana

[13] Obviamente la cuantía de la póliza no limitara la responsabilidad de la entidad. FERNANDEZ RAMOS., S. La actividad administrativa de inspección, Comares, 2002 pág. 543.

[14] El artículo 14 del Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Infraestructura para la calidad y Seguridad Industria, define a las entidades de acreditación como “entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar o reconocer formalmente, en el ámbito estatal y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad o de un laboratorio de ensayo o de un laboratorio de calibración, que operen tanto en el ámbito voluntario de la calidad como en el ámbito obligatorio de la seguridad industrial, o de una persona o entidad en el ámbito de la verificación medioambiental”. En el ámbito del control ambiental esta acreditación puede concederse tanto por estas entidades privadas como por la propia Administración. Así, mientras el Decreto 334/2012 de Andalucía,  el 229/2004,  de Valencia  o el D. 212/2012 del País Vasco establecen que la acreditación deberá otorgarse por entidades de acreditación definidas en el artículo 17 de la Ley 21/1992, de 16 de julio de industria, o en su reglamento de desarrollo,  Cataluña, en su Decreto170/1999, concede la facultad de otorgar o no la acreditación  al Director general de Calidad Ambiental del Departamento de Medi Ambiente (art. 13)

[15] CASADO CASADO, L., op. cit., pág. 104. CANALS i AMETLLER, D.,op. cit., pág. 146, define la acreditación  como “dar testimonio mediante un documento fehaciente de que el sujeto ostenta unas determinadas facultades para desarrollar o prestar una actividad concreta. La acreditación, en sentido amplio, es una actividad de simple comprobación. La entidad de acreditación certifica que un Organismo cumple con las características, condiciones y requisitos técnicos indispensables de aptitud, establecidos normativamente para ejercer determinada función. En otras palabras, mediante la acreditación se prueba la aptitud y competencia técnica, e incluso económica, material y de personal, de una determinada entidad para ejercer, en este caso, las funciones públicas de inspección, control y certificación”

[16] Art. 12 del Decreto 212/2012, de 16 de octubre el País Vasco; Art. 8.d) del D. 70/2012, 26 de julio de Canarias; Art. 20.1 del Decreto; 170/1999, de 29 de junio de Cataluña; Art. 7 del Decreto 27/1998, de 14 de mayo, de Murcia; Art. 8 del Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro, de Canarias. Art. 5 de la Orden MAM/985/2006, de 26 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

[17] Art, 5.2. del Decreto 334/2012, 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Art. 9 del Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

[18] Art. 5.1 del Decreto 334/2012, de 17 de julio. Así mismo, el artículo 9 del Decreto 70/2012, de 26 de julio,  de Canarias, por  el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea su registro, establece en su artículo 9.3, los límites de acceso al registro constituidos por: la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos, la intimidad de las personas y aquellos otros que vengan establecidos en las Constitución y en las leyes.

[19] Decreto 229/2004, de 15 de octubre de, la Generalitat Valenciana (art. 7)

[20]Art. 9.3 del  Decreto 70/2012, de la Comunidad Autónoma de Canarias;  Art. 13 del D. 229/2204, de la Comunidad Valencia que incluye, además, la falta de presentación cada cinco años de la autorización, acreditación en vigor de la solvencia técnica otorgada por el  órgano competente.

[21] Art. 19 del Decreto de Andalucía

[22] Art. 14.3 del Decreto 212/2012, 16 de octubre, del País Vasco.

[23] Art. 9.5 del Decreto de Canarias

[24] MIGUEL MACHO, L., “El principio de objetividad de la Administración”, Revista Documentación Administrativa, núm. 289, 2011, pág. 12, sostiene que “la objetividad de la Administración tienen un componente no menos importante de racionalización de la toma de decisiones, que se relaciona de manera directa con el principio constitucional de eficacia de la actuación administrativa.”

[25] La doctrina administrativista ha calificado el principio de imparcialidad como “principio de principios”. M. NIGRO, Studi sulla funzione organizzotrice della publica amministraziones, Milán Giuffré, 1966, pág. 193. Puede verse también M. MONTEDURO “El carácter multidimensional de la imparcialidad administrativa y el principio de objetividad: Reflexiones sobre la experiencia italiana”. Revista Documentación Administrativa, nº 289, 2011, pág. 317.

 

[26] MORELL OCAÑA “La objetividad de la Administración Pública” Revista de Derecho Administrativo, nº 111, 2001; GARCIA COSTA F.M., “Delimitación conceptual del principio de objetividad: Objetividad, neutralidad e imparcialidad” Revista Documentación Administrativa, nº 289, 2011, pág. 31

[27] Op.cit., pág. 12

[28] SANTAMARIA PASTOR, J.A., Fundamentos de derecho administrativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, págs.. 250-251, define el concepto de imparcialidad como el deber del servicios público de actuar conforme a ley, ponderando lo intereses en juego y con sujeción estricta a la prohibición de otorgar preferencias o disfavores a una u otra persona que no se amparen en normas concretas.

[29] GARCIA COSTA F.M., op. cit., pág. pág. 37

[30] FERNANDEZ RAMOS, S., La actividad administrativa de inspección, Comares, 2002, pág.544

[31] Art.  147.2 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la comunidad autónoma de Extremadura.

[32]ARIAS MARITINEZ, M.A., “El principio de objetividad en el empleo público. La objetividad como deber de los empleados públicos” Revista Documentación Administrativa, nº 289, 2011, págs. 198-199

[33] El preámbulo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas declara que “la regulación de esta ley exige a los funcionario públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la administración”. Por su parte ZANOBINI, en “Corso di Diritto Amministrativo, vol. III, 3.a) ed. Milán, 1946, pág. 3 ya sostenía que “los deberes del funcionario tienen un contenido fundamentalmente ético”

[34] A. SABEN GODOY, La aplicación del principio de imparcialidad en la jurisdicción contenciosa”, http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174704, pág. 76

[35] GARCÍA COSTA, F.M, op. cit., págs.. 32-38,  realizan una delimitación conceptual y pormenorizada de todos y cada uno de estos conceptos.

[36] GUILLÉN CARAMÉS, J y FUENTETAJA PASTOR, J., “El principio de Objetividad en la Función Pública. ( Un análisis desde la jurisprudencia” Revista Documentación Administrativa, núm. 289, 2011, pág. 152

[37] STS. 17 de Noviembre del 2000, F.jco. 4º. Rfa. EDJ. 2000/37497. Sentencia resuelta en el marco del derogado R.D. 1407/1987, de 13 de noviembre de Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de Seguridad Industrial (Art. 8)

[38] Op., cit., pág. 544. “la necesidad de garantizar la objetividad o neutralidad en la actuación de las entidades colaboradoras en la inspección es doble: de un lado, se trata de evitar juicios inmerecidamente favorable a entidades o establecimientos con algún tipo de vinculación con la entidad colaboradora o su personal; y de otro lado, se trata de evitar un trato injusto a entidades o establecimientos competidores, así como la utilización indebida de la información sensible obtenidas en el ejercicio de las funciones de control”

[39] Art. 7 del Decreto de Canarias y 5.3 del Decreto de Valencia

[40] Art. 9 del Decreto de Murcia

[41] Art, 9.3 y 4 del Decreto Murcia

[42] Art. 19 del Decreto del País Vasco

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