Responsabilidad de administradores

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Los administradores de una sociedad mercantil pueden llegar a responder frente a terceros de las deudas de la sociedad si se cumplen una serie de requisitos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.

Los preceptos legales que regulan la responsabilidad de los administradores se encuentran en los artículos 236 ,  241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Art 236 LSC: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Art 241 LSC: " Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

Art 367 LSC: 1. "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".2" En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

En cuanto a los dos primeros preceptos ( art 236 LSC y art 241 LSC) el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes requisitos para que la acción contra un administrador pueda prosperar:

a)     Que se haya producido un daño al socio, al acreedor, o a terceros, lesionando de forma directa su patrimonio personal.

b)    Que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores por no actuar conforme a un ordenado empresario y representante leal.

c)     Que el acto sea ilícito o antijurídico, en el sentido del artículo 236 LSC.

d)    Que exista relación de causalidad entre la conducta realizada y el daño producido. Es decir, que ha de probarse por parte de quien demande, la existencia del daño, y, sobre todo, la relación de causalidad entre el acto y el daño.

Todos los requisitos expuestos han de cumplirse en cada caso , pues el criterio del TS es claro al considerar que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos ,  pues ello supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .

En cuanto a la acción prevista en el artículo 367 LSC ( responsabilidad objetiva o por deudas) el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes requisitos:

1) Que se de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC. Las más comunes son el cese de actividad por tiempo superior a un año y las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, aunque hay otras causas. 

2) La omisión por parte de los administradores de convocar la junta general para la adoptar los acuerdos de disolución o de remoción de sus causas,  la solicitud de concurso, o la disolución judicial.

3) El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

4) La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) La inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios. Por lo tanto, será requisito imprescindible para la prosperabilidad de la acción , que la deuda de la sociedad con el tercero que demande , se haya adquirido con posterioridad a la causa de disolución. 

Asimismo es importante tener en cuenta que el éxito de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores no sólo exige la acreditación de la realidad de la deuda , su impago y el incumplimiento de los deberes legales por parte de los los administradores , sino que también ha de acredtarse o , cuanto menos, argumentarse ,   que de haber cumplido los administradores con sus obligaciones, la deuda podría haberse cobrado.

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