Secreto Empresarial como límite al derecho de acceso a la información ambiental

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Desde la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales, frente al requerimiento por parte de las las administraciones públicas, de información de detalle de los procesos industriales, en el control y seguimiento de las Autorizaciones Ambientales, las empresas pueden oponer el 'Secreto Empresarial' protegido por un derecho a la confidencialidad.

Resulta frecuente que las Administraciones Públicas, requieran de información de detalle de los procesos industriales, en el control y seguimiento de las Autorizaciones Ambientales, suscitando en las empresas la normal reticencia a aportar esta información ya que surgen dudas respecto del alcance de la Obligación de Transparencia de la Administración relativa al Derecho de Acceso a la Información Ambiental en relación con la posible transmisión o divulgación de dicha información a terceros.

Para empezar diremos que la información del funcionamiento de un proceso industrial es una información empresarial que va más allá de la información ambiental, por lo que bajo ningún pretexto conviene aportar a la ligera dicha información en un expediente ambiental.

 En general. las empresas han invertido en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,  propias de la economía del conocimiento, que le proporciona una ventaja competitiva, que además constituye un factor determinante para su rendimiento y por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, por lo que precisa de protección, no sólo a nivel de patentes, sino también del saber hacer y de un conocimiento industrial y empresarial propio, evitando su divulgación indiscriminada, de manera que conforme a la “Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas”, que ha sido objeto de trasposición al derecho interno a través de la “Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales” con entrada en vigor el 13 de marzo de 2019, que reconocen el derecho a la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial, de regulación de la transferencia de conocimiento público-privada con el objetivo de proteger información que abarca en un sentido amplio desde los conocimientos técnicos o científicos, hasta los datos empresariales y evitar la revelación ilícita por terceros.

Efectivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, está obligada por un principio de transparencia regulado en la ‘Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno’ que regula con carácter general el derecho de acceso a la información relativa a su actividad, así como las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, y que incluye a todas las personas  físicas de ellos dependientes, conforme lo dispone su artículo 4.

Si bien dicha Ley está dirigida al control del  buen funcionamiento de las Administraciones Públicas, sobre todo en los aspectos económicos y de buen gobierno o gobernanza, lo cierto es que en su artículo 13 califica como “Información Pública” a todos “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones“, de forma que la información objeto de este informe que se les transmitiera, adquiriría en principio esta naturaleza de información pública.

No obstante, el derecho de acceso a esa información, podrá ser limitado cuando afecte o pueda suponer un perjuicio, los intereses económicos o comerciales y al secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial, conforme lo dispone el artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de forma que tal y como dispone en su apartado 2º “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”, debiendo motivarse las resoluciones que denieguen el acceso o concedan un acceso parcial a la información solicitada, pudiendo inadmitirse a trámite por considerarla referida a información auxiliar o de apoyo, contenida en informes internos conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.b, eso sí, siempre con un informe motivado.

En cualquier caso, el órgano ambiental podría optar por por otorgar el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite del ‘secreto industrial’ conforme a lo previsto en el art.16, de Ley 19/2013, siempre y cuando los datos hubieran sido aportados de forma separada y con la advertencia de constituir secreto industrial.

En este sentido, es de aplicación la normativa más específica que es la “Ley Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente” y que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, que concretamente en su artículo 13, ya recoge las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, previendo que “Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente…: “d). A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos… , e.)A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación”.

Así, respecto de la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley como requisito para la denegación de esta información ante una solicitud formulada en aplicación de la Ley 27/2006, sería de aplicación el concepto de “secreto empresarial” desarrollado en el apartado 3.1 de este informe, amparado por la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales, o en el caso de los aspectos recogidos en la patente, obviamente por esta circunstancia.

Además, el artículo 14 de la Ley 27/2006, exige que la información que se pretende sea confidencial y por tanto denegada su aportación a cualquier solicitante de información ambiental, por lo que conviene que esté separada físicamente del resto de información ambiental a la que sí puede tener derecho de acceso en materia de medio ambiente cualquiera que lo solicite. 

En cualquier caso, si hubiera que entregar dicha información a la administración ambiental debiera hacerse con la advertencia de que constituye secreto empresarial, sometido a obligación de confidencialidad, y de que su revelación es ilícita, significando que tendrá la consideración de infractor del secreto empresarial toda persona física o jurídica que viole el secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y  contra quien podrán ejercitarse las acciones previstas en el artículo 8, ambos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

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