Stop Bullying

Guía publicada por:

El acoso escolar se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos, aislamiento deliberado… en definitiva, en una serie de conductas de hostigamiento, que persiguen amedrentar, intimidar o atemorizar a la víctima.

 ¿Quizás os suene verdad? Muchos en nuestra vida nos hemos encontrado en situaciones parecidas e incluso habremos sido víctimas de tales acosos. Algunos con suerte y con fuerza hemos superado tales adversidades y hoy en día nos sentimos orgullosos de ello, y nos sentimos con fuerzas para ayudar a otros niños y jóvenes (y padres y responsables (profesorado…) de éstos) a atajar tales prácticas, y que los niños desde su más “tierna” infancia no desarrollen unas características propias de un acosador, así como que ningún niño se sienta acosado en clase.

         Hoy en día, como podremos ver en este propio artículo lo que se está produciendo cada vez con más asiduidad es el Ciberbullying o ciberacoso, un acoso proveniente de las nuevas tecnologías y en concreto, desde las redes sociales en las que este tipo de acoso puede tener consecuencias en la víctima el triple de graves, que el acoso escolar en clase tal y como lo conocemos, pero tal diagnóstico en tal caso ya correspondería al psicólogo pertinente. Desde este despacho, os vamos a comentar los elementos que debe de tener el bullying para considerarse como tal, así como la responsabilidad penal, civil y administrativa en tal caso de tales acosadores y de los encargados de velar por la dignidad e integridad de las posibles víctimas.

ELEMENTOS

Para que se pueda apreciar esta situación (acoso escolar) se requiere:

– Desequilibrio de poder: ejercicio de la fuerza verbal, física o psicológica del acosador respecto del acosado.

– Intencionalidad: Un deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de un alumno frente a otro.

– Reiteración: la acción agresiva se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.

FORMAS DE ACOSO

         – La conducta agresiva puede ser física o psicológica: una agresión emocional puede ser más dolorosa que la física.

         – El acoso en su modalidad de exclusión social puede manifestarse en forma activa (no dejar participar) en forma pasiva (ignorar), o en una combinación de ambas. Este tipo de acoso es el más común en edad tempranas, tipo de acoso que es complicado de averiguar pero que es muy importante llegar hasta él, pues son acosos que normalmente no se ven de manera tan clara.

         – El acoso también puede practicarse individualmente o en grupo.

       – El acoso también puede realizarse a través de medios de comunicación digitales o redes sociales: son los llamados Ciberbullyng o ciberacoso, como el sexting, stalking o sextorsión. Este tipo de acoso se ha incrementado notablemente debido a que el acceso a Internet se ha generalizado con la posibilidad de acceder desde distintos dispositivos. Como comenté antes, es un acoso escolar en alza, y que no sólo afecta al bullying sino a otros tipos de acoso como se podrán ver en otros artículos de nuestro blog.

MARCO LEGAL

 

         Las disposiciones básicas desde las que abordar el tratamiento jurídico de este fenómeno las encontramos en la Convención de Derechos del Niño (CDN), en la que está presente la necesidad de especial protección del niño frente a toda clase de maltrato, en la Constitución y en la legislación educativa, además de en la LORPM.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS

El acoso escolar atenta contra la dignidad del niño y sus derechos fundamentales (art. 10.1 CE).

    En particular, pueden verse conculcados por el acoso moral son la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor, entre otros valores constitucionalmente protegidos.

    La STC 120/1990, de 27 de junio declara que la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona…

 “… la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre…constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar.”

 

LEGISLACIÓN EDUCATIVA: EDUCAR EN EL RESPETO AL OTRO

         Conforme al art. 1  de la LO 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el sistema educativo español, se inspira en una serie de principios, basados en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

         Pues bien, uno de los principios que inspiran nuestro sistema educativo, es el de la EDUCACIÓN PARA PREVENIR CONFLICTOS Y PARA LA RESOLUCIÓN PACÍFICA DE LOS MISMOS, en especial en el del acoso escolar.

         La Ley reconoce al alumno una serie de derechos y deberes básicos, entre los que se encuentra el respeto a su integridad y dignidad personales, y a la protección contra toda agresión física o moral, y el de respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

         Conforme al art. 1  de la Ley 26/2015, de 28 Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) : los menores tienen que RESPETAR a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.

 

PLAN DE CONVIVENCIA ESCOLAR

    Según la Ley Orgánica de Educación,  todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento.

    A finales del mes de enero de 2016, el Ministerio de Educación publicó un informe sobre el Plan Estratégico de Convivencia Escolar, que servirá de referencia para alumnos, familias y profesores para hacer frente a un fenómeno que ha generado una gran preocupación social: el acoso escolar.

    Son las Comunidades Autónomas las que, mediante Decreto, establecen el marco regulador que permite a los centros escolares, en virtud de la autonomía que la Ley Orgánica de Educación les confiere, elaborar su propio Plan de Convivencia.

 

CAMBIOS DE CENTRO DERIVADOS DE ACTOS DE VIOLENCIA

         La LO de Educación (Disp. Adic.21ª) prevé que las Administraciones educativas deben asegurar la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos. En esta ocasión, un servidor discrepa sobre la redacción de tal disposición pues se facilita el cambio de centro a las víctimas y no se obliga a los acosadores a cambiar de centro, es decir los acosadores seguirán como si no hubiera pasado nada y no tendrán la opción de enmendar su actitud con respecto al acosado pero sin embargo al acosado le facilitan e incluso le instan en tal sentido a abandonar tal centro para escolarizarse en otro. ¿Es justo?

         Compartimos en tal sentido, las recomendaciones tanto a padres, como a centros educativos de la Asociación Española para la Prevención del Acoso Escolar:

[Consejos para profesores, orientadores y educadores:

            1.- Controlar los niveles de acoso y violencia escolar puede ser a veces complicado, especialmente cuando por falta de medidas preventivas se hayan podido agravar y cronificar situaciones ya existentes. Se concertará una cita con los padres del acosado y acosador/es, por separado. Se realizará una investigación personalizada tanto con las dos partes como por parte de los observadores. Existen test de identificación de acoso. Se mantendrá informados a los padres semanalmente del caso, según cada colegio, atendiendo a las normas de protección de datos.

            Los padres tienen Derecho a ser informados del caso (sin entrar en detalles) y a exigir un control más exhaustivo sobre lo que sucede dentro del Colegio.

            2.- Es necesario tomar medidas preventivas para evitar el surgimiento de casos de acoso. Para una eficaz prevención del acoso escolar es imprescindible evaluar periódicamente los niveles de acoso escolar con herramientas específicas, debidamente elaboradas, validadas y baremadas. En la actualidad existen diversas herramientas de medición del acoso escolar que permiten evaluar la situación de cada alumno dentro de un centro.

            3.-Medir el acoso escolar regularmente tiene una doble finalidad. En primer lugar permite detectar los casos ya existentes para tomar las medidas necesarias de protección de la víctima y sanción de las conductas de maltrato. En segundo lugar, medir tiene efectos disuasorios, ya que aquellos niños que frecuentemente actúan de manera violenta reciben el claro mensaje de que sus conductas no son bien vistas por el centro y que por tanto serán sancionadas.

            4.- Al contrario de lo que a veces se cree, atajar las situaciones de acoso, está al alcance de profesores y orientadores. No obstante es necesaria una firme voluntad para ceñirse a una política de tolerancia cero de la violencia.

            5.- Debe primar el derecho de la víctima a ser protegida y los centros educativos tienen la obligación de garantizar ese derecho. La forma de garantizar la protección de la víctima consiste en estar abiertos a detectar y descubrir las conductas de acoso y violencia escolar, en un estado de alerta permanente.

            6.- Deberemos escuchar las quejas de los alumnos. No debemos sorprendernos si las versiones de las distintas partes difieren. No es de esperar que los acosadores confiesen sus fechorías. Tampoco a debemos permitir que se nos confunda con justificaciones de las conductas de violencia. La violencia nunca está justificada.

            7.- Deberán detectarse por tanto conductas específicas de acoso y violencia escolar y deberán sancionarse esas conductas. Las sanciones transmiten el claro mensaje de que la violencia tiene un precio, lo que desincentivará el uso de esas conductas por parte de ese alumno o de otros.

            8.- La reincidencia en conductas de acoso escolar deberá ir seguida de la persistencia de las sanciones, con el debido incremento de la magnitud de la sanción. Las primeras sanciones serán por tanto de carácter más moderado para ir creciendo en relevancia. Habrá que tomar medidas importantes como avisar a padres de víctimas y agresores de los hechos ocurridos y de las medidas de sanción y protección tomadas. La medida final sería la expulsión permanente del alumno agresor. Esta puede parecer una medida drástica pero en muchos casos será la única forma efectiva de garantizar la integridad de la víctima.

            9.- Cada Colegio tiene su protocolo de actuación, pueden tomar medidas educativas consensuadas con los dos policías tutores asignados para cada Centro.

            10.- Es imprescindible proteger a la víctima y sancionar las conductas de acoso. Por el contrario, negar al problema o mirar a otro lado puede tener efectos difíciles de remediar. Hemos comprobado, que sanciones como la expulsión temporal del centro, no tienen el efecto deseado y pueden, incluso incentivar estas conductas en alumnos a los que les es más cómodo permanecer en casa descansando, jugando, o trasteando con el ordenador. Es más efectiva una sanción dentro de las instalaciones del colegio, en labores de limpieza, ordenamiento de aulas o apoyo a otros alumnos.

            LOS PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE HAY QUE EVITAR MIRAR A OTRO LADO SON LOS SIGUIENTES:

– El acoso puede generar graves daños psicológicos a las víctimas que a veces llegan hasta el suicidio del niño acosado.

– Los agresores aprenden que la violencia no tiene consecuencias y aprenden a comportarse violentamente más tarde en su vida adulta. Distintos estudios han demostrado que un número importante de los acosadores cuya conducta no ha sido sancionada ni redirigida terminan convirtiéndose en adultos violentos y criminales (Olweus, 2011; Temcheff, Serbin, 2008).

– Cuando no se toman medidas aumenta el número de alumnos que participan en conductas violentas.

– Cuando no se toman medidas aumenta la probabilidad de que el centro tenga que responder a demandas judiciales, indemnizando económicamente a las víctimas. ]

¿CUÁL ES LA RESPUESTA LEGAL ACTUAL AL ACOSO ESCOLAR O BULLYING?

EN EL ÁMBITO ACADÉMICO: CAPACIDAD DISCIPLINARIA DEL CENTRO EDUCATIVO  

      Dentro del Plan de Convivencia cada centro debe incluir un Reglamento de Régimen interno en el que figuren con claridad las normas de comportamiento, Normas de Conducta que cada alumno debe respetar.

    El acoso físico o moral a los compañeros es una infracción tipificada como falta muy grave, y conlleva la aplicación de las medidas correctoras que se establezcan en cada caso (en última instancia la expulsión definitiva del centro)

  Algunas Comunidades Autónomas han aprobado Protocolos de acoso escolar, que establecen medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.

EN EL ÁMBITO JUDICIAL

         Es deseable que esta infracción tan grave de las normas de convivencia escolar tenga una solución extrajudicial, pero en los casos más graves puede dar lugar a dos tipos de acciones en el ámbito judicial, civil y penal, cuyo procedimiento puede iniciarse mediante denuncia o mediante querella.

VÍA PENAL

         El acoso escolar puede llegar a ser delito, en tanto que las conductas se encuentren tipificadas en el Código Penal. Un mismo acto de acoso puede llegar a ser constitutivo de varios delitos, como son los siguientes:

-Lesiones (arts. 147 y ss CP)

– Amenazas (arts. 169 a 171 CP)

– Coacciones (art. 172 CP)

– Injurias (art. 205 y 207 CP)

– Calumnias (art. 208 y 210 CP)

–  Agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y ss CP), o embaucamiento con fines sexuales, a menores de 16 años (art. 183 ter CP)

– Homicidio doloso (art. 138 CP), homicidio imprudente (art. 142 CP) o, incluso asesinato (art. art. 138 CP).

    Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, así como actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

      Desgraciadamente en los supuestos de más gravedad, la situación de hostigamiento puede llegar a desembocar en el suicidio de los menores acosados. El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. Pero para que se concurran los requisitos del tipo delictivo se requiere:

     “requiere una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, una conducta por parte del sujeto activo de colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma (…)” (sentencia del TS, entre otras, de 23 de noviembre de 1994)

    La LO 1/2015 introduce, además, el nuevo delito de acoso (art. 172. Ter CP) entendiendo como tal aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.

         El nuevo delito de acoso exige que la conducta del acosador se concrete en una de las siguientes:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

 

***¿EN QUÉ MEDIDA SE PUEDE EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL AL ACOSADOR?

        -Si el acoso proviene de un menor de 18 años pero mayor de 14 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (art.1).

        -Si  es menor de 14 años, y llega denuncia al Ministerio Fiscal procederá remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se están produciendo los abusos para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas procedentes para poner fin a los abusos denunciados y proteger al menor que los está sufriendo. Es decir, carecería de responsabilidad penal en tal caso.

       -Si el acosador es mayor de 18 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

       La Fiscalía General del Estado emitió la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de Justicia Juvenil, estableciendo las directrices a seguir en el tratamiento del acoso escolar, en la que considera esencial la circulación de información entre las instancias con competencia en la materia: Ministerio Fiscal y responsables del centro docente para dar una respuesta a este fenómeno.

 

VÍA CIVIL

    La acción civil persigue la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados.

    Puede exigirse responsabilidad civil:

      – Por culpa o negligencia basada en la existencia de una culpa in vigilando:

         – del profesor La reclamación fundamenta, principalmente, en la existencia de una culpa in vigilando por parte de los responsables del centro docente, al no adoptar las medidas tendentes a evitar, paliar y erradicar esa situación de acoso escolar (art. 1903 CC).

         – de los padres del menor o menores acosadores, reclamando daños y perjuicios a los padres por los actos ilícitos de sus hijos, fundamentada igualmente en la existencia de una culpa in vigilando (art. 1903 CC).

    – También puede exigirse como la responsabilidad civil subsidiaria por la comisión de un delito. La acción civil derivada de un ilícito criminal puede ejercitarse conjuntamente con la penal, o bien separadamente ante la jurisdicción civil.

VÍA ADMINISTRATIVA

        No hay que olvidar que la Administración, como titular de los centros educativos públicos, puede ser también responsable de los daños causados como consecuencia del acoso, y que, dado que está prestando un servicio público, se le puede exigir responsabilidad patrimonial por este resultado dañoso.

     En definitiva, el «bullying» sobre todo en edades que no llegan a los 14 años y por tanto a comenzar a tener responsabilidad penal y civil (aunque sea a través de la ley del menor) es en donde más hincapié en la educación se debe de realizar. Sobre todo profesores, quienes ven día a día el devenir de situaciones sociales dentro de sus aulas, dentro de las horas de recreo… el acosado a veces no es creído por sus propios padres o por sus propios profesores. Igualmente, se debe de llevar a cabo una investigación eficiente en tal sentido para averiguar si de verdad existe tal acoso, pues podríamos encontrarnos en un abuso del derecho intencionado o no, que finalmente termine perjudicado en forma de “acoso” al que supuestamente es el autor de unos hechos que no se cometieron. Nunca hay que suponer, siempre hay que llegar al fondo del asunto y atajar cualquier problema por el bien de nuestros jóvenes.

Pedir más información sin compromiso