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Accidentes de Tráfico

 

Las víctimas de un accidente de tráfico, sean conductores o peatones, tiene derecho a recibir una indemnización, compuesta de la compensación por las lesiones sufridas o la incapacidada, los gastos médicos y los daños materiales.

Es muy importante, para asegurar la obtención de una justa indemnización, que las lesiones sean rápidamente revisadas por profesionales médicos. El importe a percibir por las consecuencias del accidente se calcula en función de la valoración médica de las secuelas según el baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que se actualiza anualmente.

También se debe informar rápidamente a la aseguradora del siniestro y las lesiones y daños producidos.

​Si no es posible un acuerdo extrajudicial, la indemnización por accidente puede reclamarse tanto en vía civil como en vía penal. La diferencia entre las dos es que la vía penal no sólo determina en Sentencia la cuantía de la indemnización a percibir por la víctima del accidente. También condena, en el caso de que el Tribunal aprecia la existencia de falta o delito, a una pena de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, declarando además a la compañía aseguradora como responsable civil subsidiaria. Esto significa que la aseguradora deberá pagar la indemnización si el condenado no es solvente.

De las lesiones 
  
Artículo 147.  
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. 
  
Artículo 148.  
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 
  
Artículo 149.  
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz. 
  
Artículo 150.  
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. 
  
Artículo 151.  
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 
  
Artículo 152.  
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años. 
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. 
  

Esteban Abogados

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