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El Delito de Agresión Sexual y el Abogado 

 

El delito de agresión sexual comporta una pena de prisión de uno a cuatro años. La agresión se diferencia del abuso sexual en que se realiza con violencia física o intimidación dirigida a mantener un contacto corporal con ánimo libidinoso. Si el contacto sexual conlleva acceso vaginal, anal o bucal, la agresión sexual se convierte en delito agravado de violación.

A diferencia de épocas pasados, no es necesario que la víctima de la agresión sexual presente una resistencia heroica ante su agresor. Los tribunales estiman suficiente una resistencia razonable o incluso pasiva como prueba de la falta de consentimiento al contacto corporal por parte de la víctima. En el caso de que el agresor quisiera lograr un contacto vaginal, anal o bucal, pero no lo consiguiera por causas ajenas a su voluntad, sería condenado por tentativa de violación y no por agresión sexual.

 
   
El Delito de Agresión Sexual en el Código Penal:

  
  
Artículo 178.  
  
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. 
  

Artículo 179.  

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. 
  

Artículo 180.  

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 
5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. 

 

Esteban Abogados

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