Cláusulas suelo

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Una necesaria clarificación sobre los límites de la nulidad de las cláusulas suelo.

Ante la avalancha de información suscitada por el famoso asunto de las cláusulas suelo, es conveniente precisar algunas cosas. La primera –quizá debería ser obvia, pero que no se explica al consumidor con claridad- es que para que obtenga la restitución de lo indebidamente cobrado por el Banco en virtud de una de estas cláusulas, debe primero declararse nula por la jurisdicción. Por lo tanto, frente a algunas informaciones, lo primero que hay que tener en cuenta es que hay que analizar la cláusula y ver si puede ser declarada abusiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no dice que todas las cláusulas suelo sean nulas, sino que, declarada ésta así, deberá devolverse al consumidor el importe indebidamente cobrado por la entidad bancaria, no desde la fecha señalada por el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, sino desde el inicio del contrato. Es por ello conveniente ver lo que dice la tan citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 cuando establece:

 

" 61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

 

62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

 

(...)

 

66. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

 

(...)

 

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70)."

 

Por lo tanto, la actuación ante los tribunales se basará en esta doctrina que, como puede comprobarse lo que pretende es restaurar un equilibrio consumidor – entidad bancaria allí donde se haya vulnerado, y no una declaración masiva de nulidad. La clarificación de estos extremos es fundamental para enfocar correctamente esta cuestión.

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