El trámite de conclusiones en el procedimiento verbal

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Reflexión sobre la actual corriente judicial de obviar el trámite de conclusiones.

La teoría siempre viene superada por la práctica, en la ciencia jurídica y en cualquier ámbito...

El preámbulo de esta particular historia dimana de la promulgación de la Ley 42/2015. Esta norma, que supuso la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su totalidad, muy acertada en algunos aspectos tales como la adecuada modificación del procedimiento monitorio hasta los efectos que conocemos en la actualidad, supuso la reforma del artículo 447.1 de la misma incluyendo la expresión "podrá" al respecto de la anterior deber judicial de otorgar el trámite de conclusiones en el procedimiento verbal. 

La realidad de esta modificación ha producido una disparidad de criterios: nos encontramos con Juzgados que no realizan trámites de conclusiones y su vecino o contiguo si. Es por ello que, los abogados, nos encontramos en la tesitura de incorporar estas conclusiones en la fijación del procedimiento en aras de salvaguardar los intereses de nuestros clientes, alargando de modo sustancial e innecesaria la vista y cayendo en lo reiterativo si SSª considera realizar este trámite. Y ello es porque, salvo sorpresa (si se me permite, "muy sorpresiva"), en contadas ocasiones se preavisa por parte del juzgador si va a proceder a otorgar tal trámite procesal o no.

A nuestro juicio, esta redacción es poco apropiada y debe ser modificada, urgentemente, mediante acuerdo judicial o modificación legal (siendo lo primero prioritario al ser lo más económico procesalmente hablando). Y es que la imperativa realidad, como decíamos, requiere de una necesaria  armonización de este criterio con el fin de mejorar el funcionamiento de nuestros Juzgados y Tribunales y permitir, a los letrados, garantizar (aún más si cabe) el legítimo derecho de defensa de nuestros patrocinados (ex lege art. 24.1 CE).

Carlos Torreño

Socio-Director Torreño Lerma Abogados

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