La acción directa del transportista para el cobro de sus facturas

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Abogado Gandía - Daniel Furió Moncho

Abogado Gandía - Daniel Furió Moncho

Abogado de Gandia especializado en Derecho Concursal

Tras la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, nos encontramos con diferentes interpretaciones en la aplicación de la acción directa del transportista efectivo para el cobro de sus facturas , acción que está inspirada en la acción directa del sector construcción que tiene el subcontratista frente al constructor y el promotor ( 1.597 CC). La redacción de la disposición adicional sexta de esta Ley es ambigua, escueta , y deja muchos interrogantes que deberán ser interpretados por los jueces que ya están recibiendo las primeras reclamaciones .

A tenor  de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea” Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación:

“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

¿ Contra quien se puede reclamar?

La jurisprudencia que interpreta la “acción directa”, confirma que ésta se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva.

¿ Debe reclamarse primero al deudor principal?

Igualmente el Tribunal Supremo declaró que dicha acción cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

¿ Únicamente están legitimados los transportistas efectivos para interponer la acción directa ?

Este es uno de los problemas que la ley no resuelve , ya que únicamente habla del transportista efectivo . Personalmente considero que en el caso de intermediarios como pueda ser el caso de las Agencias de Transporte , aunque no tengan la consideración de “transportista efectivo” , podría aplicarse el artículo 1.210.3 del Código Civil, y al tratarse de una obligación solidaria la acción directa incluiría también a los intermediarios que han pagado , como puede ser el caso de una Agencia de Transportes que haya abonado íntegramente las facturas emitidas por el transportista efectivo ( SSTS 13/04/1926, 29/06/1934, 29/06/1936, 29/04/1991, 11/10/1994 y 6/06/2000) , lo cual debería acreditarse a la hora de interponer la reclamación directa.

¿Cómo se inicia la reclamación y donde?

Lo primero es realizar una reclamación previa, generalmente un burofax, dando unos días para el pago. Si en ese plazo no ha pagado, presentar demanda en la Junta Arbitral de Transporte o en los Tribunales Ordinarios. En la demanda se solicitará los portes pactados más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio).

¿ Cuales son los límites cualitativos y cuantitativos de la reclamación?

La reforma no contempla limites como el artículo 1597 CC ( hasta la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista al momento de hacer la reclamación) , por lo que se podrían dar casos en los que el cargador efectivo tendría que pagar dos veces ( una al contratista y otra al transportista efectivo que no ha cobrado de aquel ) . Tampoco se ha previsto un limite relativo al ámbito de la reclamación ( que en el artículo 1.597 CC se limitaba a las deudas generadas en la obra en cuestión y no a otros créditos) , por lo que el transportista efectivo podría reclamar en principio frente al cargador principal o cualquiera de sus ascendientes en la escala de subcontratación una deuda del contratista , aunque dicha deuda hubiera nacido con motivo de diferentes viajes o trayectos.

¿ Hay plazo de caducidad?

Si, de un año desde el impago .

¿Si el deudor principal está en concurso de acreedores, podemos ejercitar la acción?

No podremos excluir nuestro crédito de la masa pasiva del concurso reclamando directamente al deudor del concursado , la última reforma de la Ley Concursal desestimó esta posibilidad de quedar al margen del concurso ejercitando esta acción .

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