La indemnización por despido ¿exenta de IRPF?

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Al drama de ser despedido hay que sumarle la obligación de pagar impuestos por la indemnización, un hecho que la mayoría de trabajadores desconoce y que conviene tener en cuenta para evitar sorpresas no deseadas.

A menudo frente al drama del despido, olvidamos considerar qué efecto tendrá éste en nuestra próxima declaración de la renta. El común de los trabajadores cree que la indemnización está exenta tal cual, sin más consideración, y sin embargo, esto ya no es así.

 

El nuevo artículo 7 e) de la Ley del IRPF, modificado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que, entre otras, estarán exentas de tributación “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

 

La interpretación que debe darse a este artículo no es unánime, sobre todo en el supuesto de despido exprés, es decir aquel en el que el empresario, reconociendo la improcedencia del despido, entrega al trabajador la máxima indemnización legalmente establecida. Si bien esta modalidad de despido fue extraída de nuestra legislación tras la última reforma laboral, como consecuencia de la supresión de los salarios de tramitación, lo cierto es que continua produciéndose en la práctica empresarial.

 

Algunos juristas opinan que la improcedencia debe ser declarada al menos por el acta del SMAC (Servicio de Mediación y Actos de Conciliación) para que la indemnización pueda considerarse como renta exenta, y así parece desprenderse de la última frase del mencionado artículo; mientras que otros juristas opinan que, en tanto la indemnización no supere el límite legal para el tipo de despido, la exención no requiere de nada más.

 

Fuera de cualquier discusión está el límite a la exención que constituye la remisión del artículo 7 e) a la cuantía obligatoria establecida en la ley. Esto significa que la parte de indemnización que exceda de lo que establece el Estatuto para cada modalidad de despido, en ningún caso estará exenta de IRPF. Es decir, que si te despiden por causas objetivas, pero en vez de indemnizarte con 20 días por año, te indemnizan con 25 días, esos 5 días de más tributarán por IRPF.

 

En mi opinión, y considerando una interpretación sistemática de la actual legislación, sobre todo de la Disposición Transitoria vigésimo segunda de la Ley del IRPF, que establece un periodo de transición en la aplicación del nuevo sistema de exención tributaria de la indemnización por despido hasta el 7 de julio de 2012, nos encontramos ante un cambio sutil que va a coger a muchas personas desprevenidas, y cuya virtualidad práctica exige que la declaración de improcedencia sea reconocida mediante un acta de conciliación o mediante una sentencia para que pueda aplicarse la exención del IRPF. De otra forma no habría sentido alguno para establecer un periodo transitorio.

La consecuencia práctica de la modificación es que si te han despedido a partir del 7 de julio de 2012, mediante despido reconocido improcedente sólo por el propio empleador, la indemnización que hayas percibido podría no tener la consideración de renta exenta.

La solución para quedarnos bien tranquilos, y saber que el año que viene no tendremos un disgusto con hacienda, es impulsar el reconocimiento de la improcedencia al menos en el acto de conciliación ante el SMAC. 

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