La mediación civil y mercantil como solución de conflictos

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Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y a la vez compleja.

En ese contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad.

Hasta la aprobación del Real Decreto Ley 5/2012 se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal.

Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio.

El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene la Ley  se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad expresada en el acuerdo que lapo e fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo si las partes lo desean mediante su elevación a escritura pública.

La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quién ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.

El marco flexible que procura la Ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita un planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.

La Ley está conformada por las disposiciones generales, principios informadores de la mediación, estatuto mínimo del mediador, procedimiento de mediación y procedimiento de ejecución de los acuerdos.

La mediación se configura como un medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Esta Ley es de aplicación para la mediación en asuntos civiles o mercantiles quedando excluidas el resto de jurisdicciones.

La solicitud de inicio de la mediación en forma suspenderá la prescripción o la caducidad de las acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador.

Son principios informadores de la mediación el de voluntariedad y libre disposición, igualdad de partes e imparcialidad de los mediadores, neutralidad y confidencialidad.

El coste de la mediación está previsto que sea repartido por iguales partes salvo pacto en contrario y pueden los mediadores exigir provisión de fondos que estimen necesaria para cubrir por adelantado el coste de la mediación.

La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones siendo la duración máxima dispositiva por las partes.

El procedimiento de mediación concluirá con o sin acuerdo cuando así se comunique al mediador o cuando éste estime que las posiciones son irreconciliables. En ambos casos el mediador dictará acta final de conclusión del procedimiento.

Está prevista la formalización del título ejecutivo bien sea mediante elevación a público en escritura autorizada por Notario y también la homologación judicial del acuerdo cuando previamente se hubiera suspendido el procedimiento en el Juzgado de Instancia que conocía de la reclamación para dar cuenta de la mediación.

La Ley además ha previsto en sus disposiciones finales la exigencia a los Juzgados y Tribunales de invitar a las partes para que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso en su caso a través de la mediación al objeto de desjudicializar los asuntos civiles y mercantiles.

Cabed concluir que la mediación civil y mercantil se posiciona como una buena alternativa al arbitraje y a los tribunales, agilizando los procedimientos y reduciendo los costes procesales.

David M. González. Abogado.

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