¿Qué es la mediación concursal?

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Todo lo relevante sobre el "Acuerdo Extrajudicial de Pagos" introducido por la ley concursal.

La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización ha introducido un nuevo TITULO X (artículos 231 a 241) en la Ley Concursal denominado “Acuerdo Extrajudicial de Pagos”.

Con este mecanismo extrajudicial se pretende fomentar el uso de la negociación de las deudas en los supuestos de insolvencia. Se trata de un procedimiento económico, rápido y sencillo.

Pueden acceder al mismo tanto personas naturales como personas jurídicas (salvo entidades aseguradoras y reaseguradoras) que se encuentren en situación de insolvencia y que su pasivo no supere los 5 millones de euros. En el caso de las personas jurídicas, su activo no debe superar esta cifra. El número de acreedores debe ser inferior a 50, deben disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y tener patrimonio e ingresos previsibles que permitan lograr un acuerdo de pagos.

No pueden acceder las entidades aseguradoras y reaseguradoras ni tampoco (art. 231.3 y 4):

  • Los condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores o por falsedad documental.
  • Deudores que debiendo estarlo no estén inscritos en el Registro Mercantil. El art. 232.3 que dispone que el Registrador cuando reciba solicitud de un deudor no inscrito, procederá a la apertura de la hoja correspondiente.
  • Deudores que en los tres ejercicios anteriores no hayan llevado contabilidad o depositado cuentas.
  • Las personas que hubieran en los últimos tres años alcanzado un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, homologado judicialmente una refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
  • Los deudores que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso haya sido admitida a trámite.
  • Los deudores que tengan algún acreedor declarado en concurso. Esta previsión limita, injustificadamente a nuestro entender el acceso al mecanismo, pues el acreedor concursado puede ser el mayor interesado en alcanzar el acuerdo, contando además para ello con la intervención de la Administración Concursal para velar por su procedencia.

¿Cuáles son los pasos en los que se articula este proceso?

El procedimiento se inicia mediante solicitud de nombramiento de mediador por el deudor (232.1 LC) que siendo persona jurídica, se presenta al Rº Mercantil y siendo persona física, al Notario de su domicilio. Si bien el 232.3 impone a Notario y Registrador el examen de los requisitos exigidos, si lo ponemos en relación con lo señalado en la Exposición de Motivos que dice que se limitarán a la designación del mediador y “a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral”, hemos de entender que su control será puramente formal.

2º Nombrado el mediador, secuencialmente de la lista del Registro de Mediadores del Mº de Justicia, éste procederá a convocar a una reunión a los acreedores en la que les deberá ofrecer una propuesta de pagos acompañado de un plan de viabilidad. Esta implicación directa del mediador distorsiona la figura del mediador al margen de plantear otras cuestiones como la de si en el caso de acudir a un profesional para la elaboración de estos documentos, se han de considerar sus honorarios como gastos a cargo del deudor.

Se incentiva la asistencia a la reunión de los acreedores pues aquellos que no acudan sin haber previamente manifestado su aceptación u oposición a la propuesta de pagos, serán calificados como subordinados en caso de concurso de la deudora.

Aprobada la propuesta por mayoría del 60% de los acreedores afectados, o del 75% si la propuesta contiene cesión de bienes en pago, se eleva a escritura pública y se procede al cierre del expediente. El mediador queda en todo caso encargado de vigilar el cumplimiento del acuerdo (a diferencia del Administrador Concursal en los convenios que solo lo hace cuando expresamente se le encomienda) y si lo entiende cumplido lo hace constar en acta notarial.

Si por el contrario no se consigue aprobar el acuerdo, se debe presentar solicitud de concurso (que se regula bajo la denominación de concurso sucesivo), al igual que, si en cualquier momento se anticipa imposible el acuerdo o alcanzado el mismo se incumple. La declaración del concurso supone necesariamente la apertura de la fase de liquidación. El mediador concursal será nombrado administrador concursal no devengando nuevos honorarios, salvo excepciones motivadas por el juez.

El acuerdo en ningún caso afecta a los créditos de derecho público, si bien se prevé un procedimiento para el aplazamiento de los mismos referenciado a la espera acordada con el resto de los acreedores (nueva DA séptima). Tampoco afectará a los acreedores con garantía real que no se adhieran al acuerdo, ni a los titulares de garantías personales o frente a terceros.

Desde la solicitud se paralizan e impiden temporalmente las ejecuciones y apremios, no cabe la declaración de concurso y se impide el nuevo endeudamiento del deudor.

La quita nunca podrá superar el 25% ni la espera ser superior a 3 años. Dado que de no conseguirse el acuerdo, la deudora ha de ser declarada en concurso y abierta la liquidación, es posible que las empresas viables prefieran acudir a la solución concursal que permite convenios con quitas del 50% y esperas de cinco años, e incluso superiores, además de poder afectar a los créditos ordinarios y subordinados de Derecho Público.

Sobre el autor

José Miguel de Peña Villarroya

Abogado – Administrador Concursal

Socio departamento concursal

MULBERRY LM ABOGADOS

 

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