Los proyectos de reparcelación no pueden establecer alineaciones y rasantes.

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El proyecto de reparcelación resulta inhábil para alterar los retranqueos, dado que no tiene dicha finalidad, ni así se le reconoce por legislación estatal y autonómica destina tal figura de ejecución del planeamiento, pues la figura adecuada de ordenación es el Estudio de Detalle.

En este sentido, tenemos que manifestar, que de conformidad con lo dispuesto en el art.71.1 del RGU, no es función del proyecto de reparcelación la de establecer alineaciones y rasantes, ni mucho menos la de adaptar o reajustar las que vienen señaladas en Planes Parciales.

Siendo objeto de la reparcelación (art.72.1 RGU) la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística y la regularización de fincas ya existentes, nunca regular retranqueos. Además, conforme al art.80.1 del RGU, la reparcelación presupone la existencia de un planeamiento para cuya ejecución se realiza. Añadiendo en su apartado segundo, que, si el plan que se ejecuta es el Plan General de Ordenación, éste debe de ser completado por un estudio de detalle, si se trata de suelo urbano o de un plan parcial en los demás casos.

Y, en cualquier caso, en el apartado 4 del art.93 del RGU citado por la Administración apelante, se prescribe y exige la tramitación conjunta con el proyecto de reparcelación de un estudio de detalle para aquellos casos dónde el plan no contenga reglas de ubicación de volúmenes.

En definitiva, todos estos artículos vienen a justificar que el proyecto de reparcelación resulta inhábil para alterar los retranqueos, dado que no tiene dicha finalidad, ni así se le reconoce por legislación estatal y autonómica destina tal figura de ejecución del planeamiento, pues la figura adecuada de ordenación es el Estudio de Detalle.

Efectivamente, desde la regulación contenida en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento de 1978, pasando por la recogida posteriormente por las distintas legislaciones urbanísticas autonómicas, es elemento común del objeto de los Estudios de Detalle el que no puedan contener determinaciones propias de los instrumentos de planeamiento general y restantes de desarrollo que no estuvieran previamente establecidas en los mismos. Esta limitación general ha sido complementada posteriormente por la jurisprudencia, primero, y los legisladores autonómicos, después, a partir del reconocimiento de objetivos exclusivos constituidos por establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuvieren señaladas en los instrumentos de planeamiento de rango superior, o adaptar o reajustar dichas alineaciones y rasantes, ordenar los volúmenes edificatorios y completar la red dotacional viaria trazando el viario secundario constituido por las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el Estudio de detalle (en Cantabria, artículo 61 Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo).

Como decimos, esta competencia funcional de los Estudios de Detalle es regulada en el ordenamiento jurídico como exclusiva, con lo que no pueden prever determinaciones distintas a las indicadas; no obstante y para recalcar el carácter y rango inferior de los Estudios de Detalle respecto del resto de instrumentos de planeamiento, los legisladores suelen incluir determinaciones básicas que en modo alguno pueden ser objeto de tratamiento en un Estudio de Detalle; por ejemplo, modificar el uso urbanístico del suelo fuera de los límites de las actuaciones permitidas de establecer nuevas alineaciones de las parcelas o trazar viarios secundarios (lo que afecta a la calificación del suelo como privativo o dotacional viario), incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir o reducir el suelo dotacional público o alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

 

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