Obligaciones en la comunidad de bienes

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Se aborda de forma sencilla las obligaciones de la figura clásica de la comunidad de bienes


COMUNIDAD DE BIENES
Cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece sin dividirse a varias personas existirá lo que se llama comunidad de bienes. Esta figura la encontramos regulada en los artículos 392 del Código Civil y siguientes.

Para determinar tanto los beneficios como las gastos de la cosa o el derecho, se tendrán en cuenta las "cuotas" que cada propietario tenga, es decir la porción que pertenezca a cada uno en función del grado de participación que tengan. En el caso de que no estén especificadas las cuotas, se presumirán iguales las participaciones de los propietarios en la comunidad de bienes.

Para los gastos, todos estarán obligados y cada uno de los copartícipes podrá obligar a los demás a contribuir en los gastos de conservación y si se negara a ello deberá renunciar a la cuota que le pertoque.

Es importante que cada partícipe disponga de las cosas siempre sin perjudicar a los demás ni al interés de la comunidad y ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes y habrá mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. En el caso de que no se diera la mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, será el Juez quien proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los rendimientos y utilidades que le correspondan, y podrá venderla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de esa venta con relación a los condueños estará limitado proporcionalmente a la porción que el vendedor tenga en la comunidad de bienes.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Plazo que podrá prorrogarse.

El régimen de la comunidad de bienes comporta una responsabilidad personal ilimitada para sus copartícipes. Es decir, responden de las deudas con la cosa común y con el patrimonio personal de cada uno de sus propietarios. Se respondería en primer lugar con el patrimonio que compone la cosa común y en el caso de que no fuera suficiente, con el de los copartícipes. Se trata de una responsabilidad mancomunada.

¿Que diferencias hay entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes?
Pues bien, la comunidad de bienes "en principio" no se constituye con la finalidad de obtener unos rendimientos de la cosa común, en cambio en una Sociedad Civil, se constituye “expresamente” para obtener unos rendimientos.

Se trata pues de formas jurídicas de "fácil constitución (si las comparamos con una sociedad mercantil) ya que su constitución no requiere Escritura Pública ni inscripción en el Registro Mercantil ni tampoco la aportación de un capital mínimo. Ahora bien, es importante decir que tanto una Sociedad Civil como una Comunidad de bienes ambas tributan por el IRPF.

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