Unidad mínima de cultivo

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SEGREGACIÓN DE FINCAS Y UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

 

Fecha: 10 de septiembre de 2012

Destinatario: XXXXXXXXXXX

Consulta: Se nos consulta si cabe la posibilidad de que la Corporación Local, en virtud de sus competencias, autorice las segregaciones de fincas de suelo no urbanizable que den lugar a porciones de suelo inferiores a la unidad mínima de cultivo y, en caso de resultar posible, el medio para hacerlo, desde el punto de vista normativo y con respeto a la legislación urbanística  vigente.

Disposiciones aplicadas:

  • Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la C.A.P.V.
  • Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
  • Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

 

INFORME:

 

Dispone el artículo 7 del Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la C.A.P.V.:

 

“A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23 (LA LEY 2483/1995) a 27, ambos inclusive, de la Ley 19/1995, de 4 de julio (LA LEY 2483/1995), de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sobre el régimen de las unidades mínimas de cultivo, en las distintas Comarcas y Territorios Históricos de la CAPV para secano y regadío, las unidades mínimas de cultivo serán las siguientes:

 

COMARCA SECANO REGADIO

TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA    

VALLES ALAVESES 3 Ha. 3 Ha.

LLANADA ALAVESA 3 Ha. 3 Ha.

MONTAÑA ALAVESA 2 Ha. 2 Ha.

RIOJA ALAVESA 2 Ha. 1 Ha.

ESTRIBACIONES DEL GORBEA 2 Ha. 2 Ha.

CANTABRICA ALAVESA 1 Ha. 1 Ha.

TERRITORIO HISTORICO DE GIPUZKOA 1 Ha. 1 Ha.

TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA 0,75 Ha. 0,75 Ha.”

 

Es decir, que el anterior artículo fija la unidad mínima de cultivo para el Territorio Histórico de Bizkaia en 0,75 Ha, lo que equivale a 7.500 metros, tal y como bien indicabas en tu e-mail.

 

Si nos remitimos a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, ésta deja en clara evidencia la atribución exclusiva de la competencia para la determinación de la unidad mínima de cultivo a las Comunidades Autónomas, lo que trae consigo la imposibilidad de la alteración de dicha unidad por parte de las entidades locales, al carecer las mismas de dicha atribución competencial para tal fin:

 

Artículo 23 Determinación

 

“1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

 

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial. “

 

Por otro lado y de acuerdo con el apartado primero del artículo 24 de esta misma ley: “La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo”, resultado consecuencia del incumplimiento de dicha prohibición (apartado 2º del artículo 24) la nulidad de todos aquellos “…actos o negocios jurídicos sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior”.

 

De hecho, el legislador prevé en el apartado tercero de ese mismo artículo 24, en relación con la cuestión hereditaria que planteas en tu e-mail, que: “La partición de la herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos”.

 

Por último, si ponemos la anterior regulación en conexión con el artículo 40 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, relativo a la indivisibilidad de fincas, parcelas y solares:

 

“Son indivisibles las fincas, las parcelas y los solares siguientes:

 

1. Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas por el planeamiento territorial y urbanístico y la legislación agraria en suelo no urbanizable y por el planeamiento territorial y urbanístico en las restantes clases de suelo, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de las fincas, parcelas o solares colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca, parcela o solar  con las dimensiones mínimas exigibles.”

 

Con todo ello, se deduce, que la legislación agraria a la que previamente hemos hecho referencia, resulta aquella a la que habrá de estarse para la determinación de la unidad mínima de cultivo, resultando ésta una competencia exclusivamente autonómica, razón por la cual, la corporación local no puede proceder a la modificación que no respete dicha unidad mínima marcada por la legislación sectorial, ya que, en materia agraria, prevalece ésta frente al Planeamiento Urbanístico.

 

 

 

 

CONCLUSIÓN:

 

No existe vía alguna por la que la Corporación Local pueda aprobar normativa en virtud de la cual permita la segregación de fincas de suelo no urbanizable por debajo de los 7.500 metros (0,75Ha), ya que resulta éste el mínimo marcado por la legislación agraria en vigor para la denominada unidad mínima de cultivo, competencia cuya atribución exclusiva se realiza a las Comunidades Autónomas.

 

Por lo tanto, solo cabe la posibilidad de autorizar una segregación de una finca de suelo no urbanizable por debajo de 7.500 metros cuando se adquieran, simultáneamente por los propietarios de las fincas colindantes con la finalidad de agruparlos para conformar una nueva finca, siempre, de acuerdo con dicha exigencia del respeto a la unidad mínima de cultivo.

 

Como bien se deduce de la citada normativa, esta cuestión prevalece sobre las normas del Código Civil para los supuestos de partición de la  herencia, por lo que, a pesar de que exista un terrenos dejado en herencia a varios hijos, su segregación no resultará posible si ello implica la segregación de fincas de suelo no urbanizable que den lugar a porciones de suelo inferiores a 7.500 metros.

 

 

Fdo. Ane Miren Magro Santamaría

 

 

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