Acciones jurídicas en defensa de los derechos de propiedad y posesión

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La propiedad y la posesión son dos de las figuras jurídicas más relevantes y de más trascendencia de nuestro Derecho Civil. Ambos son derechos reales, de contenido patrimonial, que permiten establecer, configurar o estructurar las relaciones entre personas y animales, bienes o derechos que permite nuestro ordenamiento jurídico. Estos conceptos, si bien están íntimamente ligados, son diferentes entre sí tanto por su contenido como por la protección que nuestra legislación ofrece a sus titulares.

Podemos conceptualizar brevemente el derecho de propiedad (art. 348 CC) como aquel que permite el goce o disposición más amplia admitida en derecho sobre el animal o bien que se trate.

Reconocido constitucionalmente en el art. 33.1 CE, se trata de de un poder prácticamente absoluto, únicamente limitado por la ley, el ejercicio de la función social del derecho y la existencia de un interés o utilidad pública de carácter preeminente.

La propiedad puede adquirirse por la ocupación, la tradición (transmisión) y la prescripción.

Por su parte, la posesión puede brevemente conceptualizarse como el derecho al dominio del determinado bien sobre el que recae la misma.

Su ejercicio produce efectos de trascendencia jurídica, pues como derecho real que es, atribuye a su titular un poder inmediato y directo y le otorga derechos frente a intromisiones ilegítimas.

La posesión puede adquirirse por la ocupación, por el hecho de quedar el bien o derecho sujeto a la acción de nuestra voluntad, o por disposición legal.

Nuestro ordenamiento jurídico ofrece una serie de acciones jurídicas para la protección y defensa de la propiedad y la posesión frente a quienes pretendan violar el derecho al uso pacífico de las mismas.

De todas las que convergen, analizamos tres de ellas:

  • Acción reivindicatoria → La que dirige el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.
  • Acción declarativa de dominio → La que ejerce el propietario que pretende que se le reconozca su titularidad frente al que pretende atribuirsela.
  • Acción posesoria → La que ejerce el que pretende retener o recobrar la posesión contra quien pretenda despojarle o perturbarle en su disfrute.

Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria de la propiedad es aquella por la que se exige la restitución de la cosa y la reintegración en la esfera de poder de su legítimo dueño, permitiendo al propietario recuperar el bien del que indebidamente había sido desposeido, recuperando el pleno dominio del mismo.

Son requisitos necesarios para su ejercicio los siguientes:

  • Legitimación activa → La tiene el propietario o «reivindicante», privado de la posesión del bien.
  • Legitimación pasiva → La ostenta el poseedor o «reivindicado», que posee sin título que lo habilite.
  • Justificación de la titularidad → Acto de naturaleza jurídica plenamente justificativo del dominio.

Acción declarativa de dominio

La acción declarativa de dominio va destinada a la obtención de una declaración que constate que el legítimo propietario del bien es aquel que la promueve, a fin de detener o cesar una situación de inseguridad jurídica, o frente a quién pretende arrogarse tal derecho.

A diferencia de la acción anterior, el demandado no tiene necesariamente que estar en posesión del bien discutido, ni tampoco conlleva su restitución, sino la declaración judicial de la existencia de un derecho que ha sido discutido, o en vías de perturbarse o inquietarse.

Para su éxito deben concurrir los mismos elementos ya examinados en el apartado anterior, con excepción de la posesión por el demandado.

Acción posesoria

La acción posesoria, o acción interdictal, es la vía por excelencia de protección de la posesión, y lo es porque permite defender la posesión pacífica de un bien frente a quién pretende perturbar o directamente despojar de su tenencia, con el objetivo de retenerlo o recobrarlo.

Su principal particularidad es que no precisa acreditación del «derecho» a tener, sino que basta con la justificación del «hecho» de la tenencia para evitar su alteración sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial.

La viabilidad de esta acción depende, además de lo anterior, de que no haya transcurrido más de un año desde el acto de despojo y el planteamiento de la acción, plazo que, a todos los efectos, es de caducidad.

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