Como defender una acusación por conducción etílica

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Ante una acusación por el delito de conducción etílica (art. 379.2 del Código Penal), el abogado encuentra unas actuaciones que contienen un atestado policial donde figura un informe de los agentes de la autoridad intervinientes así como unas pruebas de alcoholemia que, habitualmente, están claramente por encima de los límites previstos en el tipo de dicho delito. Parece bastante claro que van a condenar a nuestro cliente y que lo único que nos queda por hacer es intentar llegar a un acuerdo con él para minimizar, en lo posible, la pena que va a recaer sobre nuestro cliente ya que se puede rebajar hasta en un tercio la pena mínima según lo normado por el art. 801.2 de la LECrim.

 

        Pero no siempre es así, nuestro deber como abogados es encontrar, en el procedimiento, líneas de defensa que puedan ser eficaces para poder facilitar a nuestro cliente toda la información antes de llegar o no a ese acuerdo. De esto es de lo que tratamos a continuación. No hemos incluido como línea de defensa el “non bis in ídem” porque ha sido reiteradamente descartado por la jurisprudencia en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 16-1-2003, nº 2/2003.

 

1)   EXIGENCIA DE EFECTIVA SITUACIÓN DE PELIGRO.

 

Siguiendo lo dicho por LUZÓN PEÑA (Posibles reformas de los delitos de circulación, en Derecho penal y seguridad vial, CEJ-Aranzadi, Pamplona, 2007, p. 32) “en un Estado Democrático de Derecho las conductas delictivas requieren al menos la producción de un resultado de peligro abstracto “con un mínimo de peligrosidad de la conducta”, sin que baste el “ilícito formal (desobediencia a la ley). Esto diferencia cualitativamente -no sólo cuantitativamente- el ilícito penal del ilícito administrativo”; el problema con que nos encontramos es si se puede considerar, efectivamente, que se produce ese peligro abstracto de manera automática al superar determinados límites de alcohol en sangre o es necesario un plus probatorio.

 

Como dice la Sentencia de la AP de Las Palmas de 27 marzo 2009 antes citada “El delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre (lo que no es absolutamente necesario constatar), de modo que, acreditado éste, deba dictarse sin más sentencia condenatoria. Por el contrario, el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas” en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-9-2006, nº 867/2006, rec. 2024/2005 establece que “Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma”. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 17-12-2007, nº 256/2007, rec. 3328/200 “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tal y como señala el recurrente, el delito tipificado en el art. 379 CP requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en el conductor, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; 319/2006, de 15 de noviembre; 43/2007, de 26 de febrero; 196/2007, de 11 de septiembre)”. Igualmente clara es la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 15-11-2006, nº 319/2006 de 14 de diciembre según la cual “el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol” (en el mismo sentido ya se habían manifestado otras Sentencias del TC como la de la Sala 2ª de 15/11/2004 número 200/2004). Es, por tanto, importante si se alega este motivo de defensa plantearlo en el marco de la presunción de inocencia.

 

Respecto de este tema se pronuncia la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado que da orden a los Fiscales que acusen, aún en el caso de que no exista riesgo aparente, cuando la tasa de alcohol en sangre sea superior a 1,2 gr de alcohol por 1000 cc de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro de aire espirado, entre 0,8 y 1,2 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado, el Fiscal debe acusar por delito contra la seguridad del tráfico cuando concurran circunstancias tales como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada o el haber provocado un accidente de circulación. Continua ordenando que si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gr. de alcohol por 1.000 c.c. de sangre ó 0,40 mg. de alcohol por litro de aire espirado no se ejercitará acusación alguna derivándolo a una posible sanción administrativa pero esto último ha quedado obsoleto por la nueva redacción dada al art. 379 del Código Penal.

 

Podemos afirmar que el actual planteamiento jurisprudencial ha atemperado el rigor de la exigencia de la prueba de que la ingesta etílica ha afectado a la conducción creando una situación de peligro ya que antes de la reforma del art. 379 anterior a la que da la redacción actual, es decir la LO 15/2007 de 30 de noviembre, tuvo como novedad (que se ha mantenido en la actual redacción) la determinación concreta y numérica del “umbral etílico” que da lugar al delito por lo que deja, en gran medida, de estar al arbitrio de los jueces si las facultades psicofísicas del conductor estaban o no mermadas. Este cambio supone que la generalmente aceptada anterior exigencia de la demostración de un peligro concreto para la seguridad del tráfico se convierte en la de un peligro abstracto, así la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-3-2010, nº 214/2010 establece “Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero EDJ 1989/286 ), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 EDJ 1989/3658 y 14 de julio de 1993 EDJ 1993/7095 , entre otras muchas posteriores)”; así pues nos encontramos que, ante concentraciones importantes de alcohol en la sangre, el solo hecho de circular ya puede ser considerado situación de peligro y, por tanto, dentro del tipo delictivo.

 

En los demás casos la conducción con ingesta alcohólica deberá limitarse a ser considerada como infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 65.5.c) del RDL 339/1990 de 2 de marzo. Que considera infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito “la conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos”.

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