Concurso de acreedores: Insolvencias punibles.

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La insolvencia viene definida en la Ley Concursal como “el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Esta situación de incumplimiento normalmente será consecuencia de circunstancias de crisis económica o de una gestión empresarial desacertada o arriesgada, pero junto a las anteriores causas, de carácter eventual o fortuito, en otras ocasiones la insolvencia viene determinada por actuaciones maliciosas, abusos o maniobras simuladoras por parte del propio deudor, tendentes, precisamente, a eludir el cumplimiento de sus obligaciones o a impedir que éstas puedan resultar satisfechas en su patrimonio por el acreedor.

 

Frente al deudor en estado de insolvencia que no cumple sus obligaciones se encuentran los acreedores perjudicados por el impago y quebranto de sus créditos y la Ley Concursal establece las reglas, los medios y los procedimientos para que estos acreedores afectados por el incumplimiento puedan satisfacer sus derechos ordenadamente en su patrimonio bajo el principio de paridad, a fin de limitar en lo posible la lesión de tales derechos. Pero cuando la insolvencia viene determinada por maniobras maliciosas del propio deudor, en tales supuestos, las instituciones concursales resultan ineficaces o insuficientes frente al comportamiento fraudulento y entonces resulta necesaria la intervención del Derecho Penal para castigar conductas defraudatorias y restaurar el orden por el que han de regirse las relaciones entre los deudores y sus acreedores.

 

De esta forma, el Derecho Penal viene a proteger y reforzar el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, estableciendo distintos tipos penales que castigan aquellas conductas que, de manera intencionada, tienden a impedir o burlar su eficacia, y con ello, con carácter general, a sostener y tutelar la confianza en el sistema económico crediticio.

 

La insolvencia, por sí sola no cumple los presupuestos necesarios para ser objeto de sanción penal, siendo preciso que a tal situación haya llegado el deudor mediante actuaciones graves e intencionadas, tendentes a impedir, o al menos, dificultar, que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito.  Esta insolvencia no se reduce únicamente a una insolvencia real, sino que se extiende a la denominada insolvencia aparente, es decir, aquella que supone la sustracción ficticia de bienes del patrimonio del deudor mediante actos tendentes a provocar una apariencia de imposibilidad de satisfacción de la deuda cuando en realidad el deudor cuenta con bienes suficientes para ellos, y siendo por tanto irrelevante que la insolvencia provocada sea tan solo parcial y que conduzca no al impago, sino al pago incompleto del crédito, para que pueda calificarse como infracción penal.

A grandes rasgos las insolvencias punibles se tipifican como delitos de estructura abierta abarcando todos aquellos posibles comportamientos del deudor que tiendan a impedir, obstaculizar o dificultar la satisfacción de sus créditos por parte de los acreedores, sea cual fuere el medio utilizado para tal fin.

 

Conforme a la doctrina del Alto Tribunal, es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la lógica mercantil, por tanto, serán constitutivas de delito aquellas conductas que no encuentran otra explicación racional que la finalidad de defraudar los legítimos derechos de sus acreedores.

 

El núcleo de estos delitos estará constituido por la acción fraudulenta del deudor dirigida a generar o agravar su propia insolvencia, ya sea real o aparente.

 

DELITOS ESPECIALES.

Se trata de un delito especial en el sentido de que solo puede ser sujeto activo de este delito quien tiene la condición de deudor como resultado o consecuencia de una relación jurídica previa.

 

La LO 5/2010 regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas en su artículo 261 bis estableciendo que cuando el deudor es una persona jurídica, la responsabilidad ha de determinarse conforme al art. 31 y 31 bis del CP. Así, la responsabilidad criminal recae sobre aquellas personas físicas que desempeñan efectivamente funciones de dirección o administración de la persona jurídica, aun cuando no concurran en ellas la condición de deudores. Asimismo, las personas jurídicas también serán penalmente responsables.

 

El relación a la persona del administrador, dicha actuación en nombre o por cuenta de la persona jurídica no es suficiente para general la responsabilidad penal de la persona jurídica, sino que es necesario que tal actuación origine para la misma algún beneficio, debiendo entenderse por tal cualquier ventaja o utilidad. El administrador de derecho será aquella persona que tiene efectuado el nombramiento como tal de acuerdo a las normas legales correspondientes a la modalidad societaria. Sin embargo, el ámbito penal en cuanto al administrador de hecho es mucho más amplio que la concepción que rige en el Derecho Mercantil, así lo define como la persona que manda en la empresa, ejerza poderes de decisión de la misma aunque formalmente sean realizadas por otra persona que es la que realmente figura como su administrador, todo ello con objeto de que no queden al margen del derecho penal aquellos supuestos más graves.

 

 

DELITOS DOLOSOS.

 

Los tipos penales se hallan regulados en el Título XIII del Libro II del Código Penal, relativo a los “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, ubicados en el Capítulo VII con el título “Insolvencias Punibles”, regulando dos grupos:

-       Alzamiento de bienes.

-       Delitos concursales.

En cuanto a la prueba de este elemento subjetivo o prueba de la intención, solo pueden ser objetivados, salvo expreso reconocimiento de los acusados, de modo indirecto, por indicios, esto es, a partir de elementos fácticos circunstanciales que rodean la conducta de aquellos. La jurisprudencia ha considerado como hechos indiciarios los siguientes:

-       La permanencia del deudor en el control o disfrute de los bienes enajenados como si la enajenación no se hubiera producido.

-       La trasmisión de bienes a familiares o amigos que no acreditan medios económicos para comprarlos.

-       Enajenación de bienes a precios irrisorios.

-       Creación de sociedades o la transferencia de actividades comerciales o económicas sin justificación alguna.

-       Coordinación  y concatenación temporal de las operaciones.

-       Utilización o interposición de administradores de paja o testaferros.

 

En cuanto al favorecimiento ilícito de acreedores, el art. 259 C.P. castiga tales conductas cuando, admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos legalmente permitidos, realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con oposición al resto.

 

Finalmente, y en cuanto al falseamiento de datos contables para obtener la declaración de concurso, el art. 261 del C.P. castiga a quien “a sabiendas”, presenta en el procedimiento concursal datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración concursal. Sobre ello, hemos de decir que no sólo es sancionable el comportamiento activo, sino también los comportamientos omisivos en cuanto que el art. 6 de la Ley Concursal establece la documentación que el deudor debe presentar junto con la solicitud  en base al examen y apreciación del Juez mercantil para estimar o no acreditada dicha insolvencia y resolver sobre la procedencia o no de la declaración de insolvencia sobre los términos establecidos en el art. 14  de la Ley Concursal. Por lo anterior, se deduce que también es sancionable la omisión de presentar aquellos documentos cuyo desconocimiento impida apreciar debidamente el estado patrimonial del deudor, siempre que tal omisión tenga por finalidad lograr indebidamente la declaración de concurso.

 

Se trata de un delito de mera actividad, por lo que se consuma en el momento de la presentación de datos falsos, con independencia de que finalmente se consiga o no la finalidad pretendida de la declaración de concurso.

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