Disponer de los bienes y no dejar herencia

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¿Se puede?

¿PUEDE UNA PERSONA DISPONER DE SU PATRIMONIO Y NO DEJAR HERENCIA?

 

          El otro día vino un cliente al despacho quejándose de que su padre estaba vendiendo los inmuebles de su propiedad y se estaba gastando el dinero (“su” dinero) en cosas variopintas: viajes de placer, cenas con amigos, compra de nuevo coche, alquiler de un barco, alquiler de una casa en Ibiza, empleo de servicio doméstico, y otra serie de cosas que, al parecer del consultante, no eran necesarias.

          Y preguntaba si su padre podía gastarse alegremente su fortuna o había algún límite, porque, según entendía, el padre estaba obligado a dejarle la “legítima” en su herencia.

 

          La respuesta a esta pregunta es : SÍ, POR SUPUESTO QUE SÍ.

 

          1.-Cualquier persona con capacidad de obrar puede disponer en vida de su propio patrimonio libremente y sin ninguna cortapisa A TITULO ONEROSO.

          Es decir, que nadie está obligado a reservar herencia ninguna para sus futuros herederos, que dejar herencia no es una obligación de la persona ni un derecho subjetivo de sus potenciales herederos. Éstos sólo tienen una mera expectativa.

          Y ello en base al “principio de autonomía de la voluntad” que proclama el art.1255 del Código civil: “el particular puede contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera”.

         

          2.-También se puede disponer del patrimonio personal en vida A TÍTULO GRATUITO (donaciones), siempre que esas disposiciones no afecten a la legítima de los herederos forzosos.

          Si la afectaren, las donaciones tendrán que ser reducidas por inoficiosas, pero eso sólo puede suceder cuando el causante ya haya fallecido, que es cuando se conoce el importe de la herencia, y cuando se concretan los herederos.

          Es pues al fallecimiento de la persona cuando habrá que calcular el importe de los bienes existentes y de las donaciones hechas en vida, para saber cuál es la legítima y si las donaciones hechas en vida, a herederos o a extraños, tienen que reducirse o no. Y nunca antes. Arts. 818, 819 y 1035 del Código civil.

         

          Según la STS Sala 1ª de 12 de mayo de 2005: como no se puede hablar de legítima hasta después de la apertura de la sucesión producida por muerte del causante, toda persona tiene poder de disposición mientras vive, sobre todos sus bienes, por actos inter vivos onerosos o incluso gratuitos, sin perjuicio de que a estos últimos se les pueda aplicar la reducción por inoficiosidad.

         

 

         

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