Expediente Regulación Empleo reducción jornada y problemas desempleo
Antes de entrar en materia creemos que es importante hacer una breve introducción a la figura de los expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivos. La figura viene regulada esencialmente en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y completada con el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Art. 47.1 E.T. “El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. Este mecanismo ha sido profusamente utilizado por las empresas durante la crisis económica que nos ha afectado desde el año 2007, como un mecanismo que ha permitido evitar despidos, ante la bajada de actividad empresarial por la caída del consumo.
Este es un mecanismo que bien utilizado, y para problemas coyunturales, que no estructurales, evita despidos, y acomoda los desfases transitorios entre la fuerza de trabajo disponible y la carga real de producción.
El mecanismo se concreta, en román paladino, en la suspensión de la relación laboral de toda o una parte de la plantilla por un período determinado, lo que sitúa al trabajador en situación legal de desempleo. En definitiva al estaAntes r la relación laboral suspendida cesan las obligaciones mutuas de trabajador y empresario de trabajar y retribuir dicho trabajo, situándose el trabajador en situación temporal de desempleo involuntario, por lo cual durante el período de afectación del ere suspensivo, el trabajador percibirá la prestación de desempleo.
Según cuál sea la problemática empresarial la concreción de la medida puede plasmarse de diversas formas, enumeramos a continuación algunas de las posibilidades: la suspensión de jornadas laborales completas para toda o un parte de plantilla, predeterminándose concretamente períodos y personas afectadas, o de forma flexible estableciéndose límites porcentuales de plantilla en situación de suspensión dentro del período pactado y sin concretar nominativamente los afectados que irán rotando. Igualmente el ere puede suponer suspensiones propiamente de jornadas íntegras, o por el contrario bajo la modalidad de reducción de jornadas.
En el caso de las reducciones de jornada también nos encontramos para el trabajador afectado ante una situación legal de desempleo, de tal manera que el trabajador en situación de ere de reducción de jornada podrá cobrar la prestación de desempleo por el porcentaje de jornada dejado de trabajar.
El artículo 47.2 del E.T establece que para poder utilizar dicha medida: “La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.”
Por lo tanto el artículo 47. 2 del ET exige que la reducción de jornada se acometa dentro de unos límites establecidos de entre un 10% y un 70%.
Esta regulación del artículo 47.2 del E.T es necesario completarla con el artículo 203.3 de la Ley General Seguridad Social
“3. ..A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo”
Que requiere lógicamente que la medida de reducción no sea indefinidas/definitivas o que se extienda, por su carácter análogo, a toda la duración de la vigencia de un contrato temporal.
El artículo 203.3 de la LGSS hay que ponerlo en relación con el artículo 210.5 de la LGSS
“En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 203.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores”
Esta cuestión es importante pues en los supuestos de reducción de jornada vía ere, el desempleo no se consume por días completos sino por horas, lo que permite por ejemplo que una reducción del 50% de jornada pactada en un ere de suspensión se pueda extender hasta 4 años, suponiendo que el trabajador tenga acreditado el período máximo de prestación de desempleo de 2 años. Un auténtico colchón para empresas y trabajadores que permite evitar despidos.
Importante señalar por su propia lógica que el artículo 47 ET. prohíbe durante el periodo de reducción de jornada la realización de horas extraordinarias salvo fuerza mayor.
Hecha esta breve introducción queremos referirnos a la segunda parte de la cuestión suscitada en esta entrada del blog, los complementos de pactados en el seno de los eres de reducción de jornada y los problemas que acarrean en las prestaciones. Nos explicaremos. Hay que tener en cuenta que la cuantía de la prestación de desempleo no es simétrica al salario del trabajador, pues la prestación de desempleo equivale a un 70% de la base reguladora, de la base de cotización. Esto quiere decir tomando un ejemplo sencillo que si una persona está un día afectado por un ere de suspensión a jornada completa, el Sepe, antiguo Inem, le abonará una prestación equivalente al 70% de su base de cotización, o lo que es lo mismo que no cobrará un 30% de la su base de cotización. Es por ello que en algunas negociaciones de ere de suspensión y/o de reducción pueda pactarse algún complemento que abona la empresa para minorar el impacto del 30% de base de cotización que no se abona por el desempleo.
Sin embargo, y he aquí la cuestión, que diversas sentencias, entre ellas vamos a nombrar 3: TSJ de Aragón, Sentencia 1291/2002 de 2 de Diciembre, TSJ de Madrid Sentencia 90/2003 de 17 de Febrero y TSJ de País Vasco Sentencia 256/2012 de 31 de Enero, han venido estableciendo que la prestación de desempleo en caso de eres de reducción de jornada, se abone a partir del complemento que abone la empresa, bajo la argumentación jurídica de que la prestación de desempleo cubre la jornada no retribuida y en consecuencia la prestación se abonará a partir de dicho complemento, pues es la jornada realmente no retribuida.
Vamos a ver un ejemplo gráfico de lo que acabamos de comentar. Expediente de regulación de empleo de reducción de jornada al 50% donde se pacta un complemento salarial por parte de la empresa de un 30%. El trabajador afectado por el ere de reducción de jornada se dirige a tramitar su prestación de desempleo y espera que el Sepe le abone consecuentemente una prestación de desempleo por el 50% de jornada reducida. Sin embargo, y en base a la jurisprudencia anterior, el Sepe sólo abona prestación de desempleo conforme a una reducción de jornada de un 20% al entender, por mor de dicho complemento abonado por la empresa, que la situación de reducción de jornada real y efectiva es sólo de un 20%.
La perplejidad es absoluta pero la jurisprudencia clara, de nada ha servido el esfuerzo empresarial por minimizar el impacto económico de las prestaciones del desempleo para el trabajador, pues la citada mejora la ha “aprovechado” la administración para reducir proporcionalmente las prestaciones abonadas.
En definitiva se ha de ser especialmente cuidadoso en la planificación y acuerdos de potenciales complementos en los eres de reducción de jornada para evitar efectos perversos y no queridos por ningunas de las partes negociadoras que alcanzaron el acuerdo de ere, y del cual se acaba “beneficiando” únicamente la administración.