Impugnación de la paternidad

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LA FILIACION : ACCIONES DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD

El Código Civil, dice en su artículo 140, que cuando en las relaciones familiares, falte la posesión de estado, la filiación paterna o materna extramatrimonial, es decir, aquello supuestos en los que la pareja tiene hijos en común sin que los mismos estén unidos en matrimonio, podrá ser impugnada por todos aquellos a quienes perjudique.

Sin embargo, para aquellos casos en que exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá sólo a quien aparezca como hijo o progenitor a quienes puedan resultar afectados en su condición de herederos forzosos.

En cuanto a la caducidad de la acción de impugnación, la misma se produce pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la correspondiente posesión de estado, auque los hijos, en todo caso podrán ejercitar la acción durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2011, resuelve un supuesto con origen en la demanda que se interpone por impugnación de la filiación extramatrimonial determinada por reconocimiento contra la hija reconocida y la madre, a fin de que se declarara la nulidad de dicho reconocimiento.

La demanda se interpuso en el año 2004 y se ejercitaba en base a la norma antes señalada (art.140 C.c.), ya que el reconocimiento se había según el actor para complacer a la madre biológica con la que mantenía una relación sentimental en aquel entonces.

Según la citada sentencia que la cuestión jurídica se centra en determinar si por la vía del artículo 141 CC. se puede revocar un reconocimiento realizado con plena consciencia y voluntad,  por medio de una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, teniendo en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia  la acción ejercitada fue desestimada por considerar irrevocable el reconocimiento y por el carácter indisponible del estado civil.

Dice la sentencia, que es doctrina de la Sala la que viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Recuerda la sentencia, que se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en diversas sentencias declarando la viabilidad de dicha acción en tales casos, si bien, apreciaron la caducidad de la acción por haberse ejercitado fuera del plazo legalmente establecido.

Señala además la sentencia que es doctrina jurisprudencial, la que establece que el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (artículo 120.1.º CC), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .

Que dicha acción es distinta a la del articulo 141 CC., que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado con la breve caducidad de un año.

 La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil.

Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria.  Por lo que, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia,  reseña la resolución unas sentencias donde se apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

La Sala aplica la doctrina expuesta al presente caso, estableciendo que la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento. Como en el presente caso la acción se había ejercitado dentro del plazo de cuatro años procede la estimación del recurso de casación debiendo anular los anteriores pronunciamientos declarando la nulidad del reconocimiento y supresión del apellido del actor.

 

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