La nueva LPI y los servicios de intermediación

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ASESOR PENAL EMPRESAS ALEJANDRO URDIALES

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Asesoría de Torremolinos

En este artículo analizamos la posible responsabilidad en la que pueden incurrir los servicios de intermediación sobre los derechos de propiedad intelectual de series y/o películas

Según los arts. 14 y 17 y el Anexo de la “Ley 34/2002, de 11 de julio” se dispone que constituyen servicios de intermediación, “la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet". Ya que la ley aún no ha entrado en vigor no tenemos jurisprudencia consolidada en aplicación de la misma pero no hay ninguna modificación en la citada Ley y tampoco novedad alguna en la nueva LPI que criminalice dicha conducta.

Asimismo, una sentencia reciente (Audiencia Nacional de 22 de julio de 2014 en el llamado “caso Quedelibros”) dice que el procedimiento recogido en el art.158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual todavía vigente y desarrollado por el Real Decreto 1.889/2011, de 30 de diciembre, no puede ser dirigido exclusivamente contra los intermediarios, sin perjuicio de que se pueda exigir a estos últimos determinados comportamientos a fin de asegurar la eficacia de las medidas que finalmente se adopten. Tampoco existe novedad legislativa, en este sentido, que les pueda afectar.

Por su parte, la nueva ley dice, en su «Artículo 158 2.B ter. función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital>>, lo siguiente:

“El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.”

En definitiva, es posible llegar a la conclusión de que el servicio de intermediación no constituye ilícito penal alguno pero es aconsejable cerciorarse previamente del contenido que se utiliza y extrae porque si estuviera protegido y/o no autorizada su difusión, se podrían tener problemas y enfrentarse a una denuncia sin perjuicio de que el órgano correspondiente fallara finalmente a favor de la empresa implicada negando cualquier tipo de responsabilidad por parte de la misma.

 

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