La transacción en el derecho español

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La transacción en derecho español es un contrato que tiene asiento legal en el código y la ley de enjuiciamiento civil y que se caracteriza por habilitar a los interesados para evitar la iniciación de un pleito o poner fin al ya iniciado siempre que tenga por objeto una materia disponible. La mediación busca posibilitar el acuerdo transaccional devolviendo a las partes sus facultades de disposición a través de un procedimiento de autotutela de sus intereses.

Por acuerdo de mediación, en el derecho español hemos de entender un tipo muy concreto de negocio jurídico, cual es la transacción, regulada en los artículos 1809 y ss del Código civil de 1889 y en el artículo 19 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. 


El artículo 1.809 del CC delimita en muy amplios términos el objeto de la transacción al definirla como aquel “contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. La lectura del artículo 1.814, confirma que  únicamente son tres las materias que se excluyen del ámbito de tal negocio y que tácitamente se declaran indisponibles por las partes al establecerse que: “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”.


La LEC regula la transacción en el art. 19.1 al tratar del derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del juicio y reconoce expresamente el poder de disposición de las partes sobre el proceso en los siguientes términos:“los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero” (redacción según la Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediación en asuntos civiles y mercantiles). 
Como resulta de ello, la disponibilidad de las partes coincide en general, con los derechos y facultades sobre los cuales les es posible transigir (art. 1.809 CC). Al margen de las tres concretas materias excluídas del objeto de la transacción en el artículo 1.814 (estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros) existen otras que aun cuando no se determinan “a priori” por norma alguna, derivan de que la vigencia del principio general establecido en el art. 6.2 CC. veta aquellas transacciones que resulten contrarias al interés general, el orden público o perjudiquen a  terceros tal y como a su vez proclama el art. 19.1 LEC.
En consecuencia y por analogía con lo que dispone el artículo 2.1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, cabría concluir que son susceptibles de mediación las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
La determinación de tales materias no se agota en los cuerpos de los respectivos Códigos Civil y de Comercio vigentes, sino que ha de atender necesariamente a aquellas normas “extravagantes”, o que se sitúan extramuros de ellos por pertenecer a la legislación sectorial.


Así por ejemplo:

 -El artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual prevé la creación de una comisión a la que se otorga tan específico cometido junto con los de arbitraje y salvaguarda de tales derechos y en desarrollo de tal disposición, se ha dictado el RD 1889/2011. 
-En materia de patentes, se ha configurado incluso un trámite de obligada observancia que impone al demandante la carga procesal de aportar el testimonio de la conciliación obligatoria ante el Registro de la Propiedad Industrial cuya resolución además resulta vinculante de no manifestarse reserva alguna.
-En materia de marcas, se ha limitado el ámbito del arbitraje a las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la Ley, sin que en ningún caso puedan someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro. 


Obligado resulta concluir que toda transacción que verse sobre materia indisponible para las partes estará afectada de nulidad radical.

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