Penitenciario: ¿Qué es el tercer grado? ¿Pedir la suspensión de la condena? ¿Solicitar el indulto?

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Esta guía tiene por objeto aclarar determinados aspectos del Derecho Penitenciario. Los derechos de un condenado en un proceso penal no terminan con la sentencia, por ello es siempre importante mantenerse asesorado por un experto en la materia.

A) PROGRESIÓN A 3ª GRADO PENITENCIARIO

El tercer grado se aplica a los internos o internas que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Los dos presupuestos que tienen que concurrir para que se produzca la progresión son los que siguen:

 

1. Cumplimiento del periodo de seguridad. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación en tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. En cualquier caso, cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años y se trate de determinados delitos enumerados en el art. 36.2 del C. P. (introducido por LO 7/2013), la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.

En esta línea, la exposición de motivos de la L.O 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, respecto a la modificación del artículo 36.2 CP realizada por la Ley 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, establece que: “[…] para los casos de penas privativas de libertad superiores a cinco años, la exigencia de cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado se establece en el caso de delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de trece años, delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, así como los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Esta modificación, que se estima conveniente para estos grupos de delitos de extrema gravedad, se considera por el contrario innecesaria como régimen general respecto de todos los delitos sancionados con penas de prisión superiores a cinco años. Por esta razón se elimina el automatismo hasta ahora vigente, introduciendo un mecanismo más flexible que permita a los jueces y tribunales adecuar la responsabilidad criminal a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente. Así, la remodelación del llamado «periodo de seguridad» garantiza la primordial finalidad constitucional de la pena, la resocialización, sin que por otra parte ello comporte detrimento alguno en la persecución por el Estado de otros fines legítimos de la misma”.

En el sistema progresivo de cumplimiento de las penas, la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción.

 

En este sentido, el Auto núm. 1441/2011, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21ª, manifiesta que « […] Según resulta de los motivos de la modificación, parece que el legislador ha acogido en parte las críticas recibidas por la doctrina en cuanto que la implantación del periodo de seguridad era de carácter conservador, de endurecimiento de la pena, excepcional y especialmente neoretribucionista, que entendían que la aplicación del periodo de seguridad terminaba con los principios de reinserción y rehabilitación, seguridad jurídica e igualdad. Político-criminalmente, el periodo de seguridad para obtener la clasificación en tercer grado, constituía un claro detrimento de las teorías de la reinserción y rehabilitación social frente a los criterios preventivo-generales positivos, en la reforma la aplicación por el tribunal sentenciador lo es potestativa podrá ordenar a excepción de los supuestos del párrafo siguiente, que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la expresión usada por el precepto no parece gratuita, puesto que tal orden se efectúa a quien finalmente ejecute la sentencia, ello nos conlleva irremediablemente deber atender a la naturaleza jurídica del llamado periodo de seguridad, formalmente, incluido en el art. 36 del CP , siendo la razón para ello introducir tal figura en el ordenamiento penal, debiendo considerar en todo caso que la pena en el código penal sólo es amenaza y su carga aflictiva sólo llega cuando se cumple, es pues en el cumplimiento que se alcanzan las finalidades de la pena, sin entrar en las teorías retibucionistas o preventivas, siendo el fin primordial y constitucionalmente establecido el de la reeducación, por ello conviene distinguir entre la pena por un lado y la vida de la pena por otro, como si la pena existiera materialmente al margen de su cumplimiento, conforme a ello la función jurisdiccional definida en el Artículo 117.3 de la Constitución Española (“juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”) significa el control jurisdiccional de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero correspondiendo ello a la Administración Penitenciaria, siendo pues quien inmediatamente ejecuta la pena bajo el control jurisdiccional con la finalidad principal de la pena, la reeducación como objetivo que decae si quien carece de peligrosidad criminal, y pronóstico favorable de reinserción, no puede ser progresado o calificado en tercer grado […]

[…] En otro orden, entendido el periodo de seguridad como una norma de ejecución de la pena privativa de libertad, siendo la nueva regulación potestativa fuera de los casos ya sabidos, no existiendo pronunciamiento expreso en la sentencia firme en condenas anteriores a la entrada en vigor de la LO 5/2010, sin poder interpretar el título por quien tiene el mandato de ejecutarlo quien se halla sometido al principio de legalidad, deberá aplicar la norma vigente en el momento de la ejecución, al ser ésta la más favorable al reo, por lo que no haber cumplido la mitad de la condena no podrá ser obstáculo para la clasificación en tercer grado de aquellos internos con penas superiores a cinco años, compartiendo pues la sala íntegramente el apartado c) de la Instrucción I/7/2010/TYG, de 14 de diciembre, de la D.G.I.P […] »

La progresión de grado dependerá de la modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en él

 

2. Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito (modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2003). Para su valoración, algunos aspectos a considerar son:

  • El pago efectivo de esta responsabilidad.
  • La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
  • Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
  • Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.
  • La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
  • La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición

 

Una lectura apresurada del mandato contenido en el artículo 72.5 de la Ley General Penitenciaria parece dar a entender que el acceso al tercer grado sólo es factible para aquellos que puedan hacer frente a la responsabilidad civil, toda vez que taxativamente se exige que “el penado haya satisfecho la responsabilidad civil”. Sin embargo, en una lectura más pausada, no parece que sea absolutamente necesaria la efectiva indemnización, en cuanto el propio artículo, de forma un tanto confusa, a continuación parece ofrecer una serie de criterios que relativizan la exigencia de una satisfacción efectiva de la responsabilidad civil.

         Sobre ello es preciso, por tanto, tener presentes las siguientes consideraciones:

  1. No se puede exigir sin paliativos una efectiva indemnización, eso supondría la prisión por deudas. En este sentido, el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de la Ley 7/2003, señala que «la concesión de la libertad condicional y del tercer grado no se pueden condicionar al pago de la indemnización, toda vez que la vía de apremio de la que disponen los tribunales constituye suficiente garantía para la reparación del daño». Luego lo que ha de valorarse es el esfuerzo del penado por reparar el daño causado o, como también afirma el Informe del Consejo General del Poder Judicial, «una colaboración activa del penado en esa reparación y no una meramente inactiva como sujeto pasivo de investigación patrimonial».
  2. Así mismo, que a una persona efectivamente insolvente se le niegue la progresión al tercer grado por el hecho de que las perspectivas de futuro no permitan prever posibilidades de satisfacer la indemnización, sería discriminatorio y además iría en contra del principio de resocialización. Es evidente que hay una deuda que el sujeto ha de satisfacer hasta que no prescriba. De ello se entiende que si el condenado en un futuro tiene los medios suficientes para realizarlo, tendrá que satisfacerla y habrán de promoverse todos los mecanismos de control para que sea posible. Lo que no se puede es establecer una discriminación a priori.

Al respecto se pronuncia el Auto núm. 360/2005, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4ª, al manifestar que « […] Ciertamente, la resolución administrativa -que no las judiciales- añade a los argumentos denegatorios que acabamos de desechar el incumplimiento del requisito de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito, establecido en el artículo 72.5 de la Ley General Penitenciaria , en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio . Pero esta exigencia, por encomiable que sea su fundamento, sólo tiene sentido si se interpreta con la adecuada flexibilidad, refiriéndola, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe al Anteproyecto de la reforma que la introdujo, a las posibilidades reales de reparación, de acuerdo con la situación económica del penado, y al esfuerzo realizado por éste en orden a tal reparación -que en ocasiones puede no ser necesariamente económica-; sin erigir la satisfacción de las responsabilidades civiles en condición absoluta para la clasificación, que en casos de insolvencia total y efectiva del interno conduciría a un castigo adicional impuesto a la pobreza. Por ello, tanto el propio Consejo General como la inmensa mayoría de los comentaristas de la reforma y de la praxis judicial aplicativa de la misma propugnan una interpretación y aplicación del precepto en línea con lo establecido para la suspensión y sustitución de las penas de prisión en los artículos 81 y 88 del Código Penal, de forma que sólo se exija el pago efectivo, anterior o futuro, al condenado que efectivamente esté en condiciones de afrontarlo. Y en esa línea de flexibilidad se mueve también la propia Administración penitenciaria en la Circular 2/2004, al referirse a criterios objetivos, como la conducta efectiva para restituir, reparar o indemnizar, las condiciones económicas del culpable o el enriquecimiento obtenido por el delito, todos ellos ya recogidos en el artículo 72.5, y a criterios de tipo valorativo sobre el comportamiento posdelictual del interno, que deben ser ponderados por la Junta de Tratamiento […]»

La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.

 

 

B) SUSPENSIÓN DE LA PENA POR MOTIVOS HUMANITARIOS

En relación a la suspensión de la pena, el artículo 80.4 del Código Penal establece que los Tribunales podrán otorgar la suspensión de la pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por otro motivo.

En consecuencia, para la concesión de la suspensión se requieren la existencia de los siguientes elementos objetivos:

1.- Enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Este elemento objetivo “no requiere, que exista peligro de muerte, sino que se padezca un mal sin remedio conocido según las reglas del arte médico” (sentencia 48/1996, de 25 de marzo, del Tribunal Constitucional).

En el ordenamiento penal, en concreto en la fase de ejecución de la condena, existe un precepto de similar contenido y finalidad que la suspensión de la condena del artículo 80.4 del Código Penal: la libertad condicional para enfermos muy graves (artículo 92 del Código Penal). En la interpretación que jurisprudencial y doctrinalmente se ha hecho de este precepto, se hace hincapié en que, aunque pudiese pensarse que el legislador está pensado esencialmente en la aplicación para los enfermos terminales, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni una interpretación gramatical, ni teleológica autorizan esa interpretación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1996, antes citada, en la que se accede a la libertad condicional por artículo 60 del Reglamento Penitenciario de una persona afectada por “una enfermedad coronaria grave e incurable, con un cuadro clínico de imprevisibles consecuencias, para cuyo tratamiento resulta inadecuado el ambiente carcelario, que incide negativamente en la patología por la ansiedad inherente a la privación de libertad [...] influyendo negativamente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo inminente de su pérdida”.

En este mismo sentido de no restringir la interpretación de la enfermedad a la fase de terminalidad, la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en auto de 19 de agosto de 1988 estableció que "la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria parece conforme con el tenor literal del precepto (el sida ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizá debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento".

La pena privativa de libertad, que constitucionalmente está orientada a la reeducación social, para estos enfermos deja de tener esta finalidad y se reviste exclusivamente de los caracteres del castigo y de la retribución.

A este respecto la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, establece que en estos supuestos de enfermedad grave con padecimientos incurables “las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado”. Una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender además a otros referentes entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insorportable inferioridad respecto del resto de los recluso de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas.

A mayor abundamiento, este precepto penal tiene un fundamento estrictamente humanitario que debe ser considerado como criterio de interpretación teleológico-objetivo de resultados extensivos en favor del reo.

2. No suspensión de otra condena por el mismo motivo. En conformidad con el artículo 80.4 de la Ley Orgánica 10/199, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

 

C) INDULTO

Es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros.

Podrán ser indultados los reos de toda clase de delitos.

 

La extinción de la responsabilidad penal no cancela los antecedentes penales

 

El indulto podrá ser de todas las penas a que hubiese sido condenado y que aún no hubiese cumplido el penado; o parcial, es decir, en relación de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas aquellas que aún no hayan sido cumplidas por el penado.

En ningún caso el indulto comprenderá la responsabilidad civil del delito. Es más, el indulto de penas pecunarias, entendidas éstas por multas, exime al indultado de pagar las cantidades aún no satisfechas, pero no implica la devolución de las ya pagadas, salvo que se diga expresamente.

 

El indulto puede solicitarlo el propio preso, además de sus parientes o cualquier otra persona en su nombre.

La concesión de los indultos, se hará en Real Decreto, en el Boletín Oficial del Estado.

D) CONCLUSIONES.

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