Clásula Suelo

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Abogado de Cazorla

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CLÁUSULAS SUELO:

 


             En los últimos dos meses, hemos conocido dos resoluciones judiciales de extrema importancia sobre la validez y el posible carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a aquellos contratos bancarios de préstamos hipotecarios a interés variable, celebrados con consumidores que fijan un tipo mínimo de interés, por lo que las oscilaciones a la baja del índice de referencia o interés, no repercutirán en una disminución de la cuota mensual que pagamos por nuestro préstamo hipotecario.

            La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de marzo de 2013, viene a declarar el incumpliendo por parte de España de los requisitos exigidos por la Directiva 93713/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE entiende que:

“– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja
al consumidor en una situación jurídica menos favorable que
la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta
pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación
jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los
medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para
que cese el uso de cláusulas abusivas;
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias
de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando
de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar
razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el
marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una
lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas.

            En cumplimiento de esta Sentencia, el Estado Español, promulgó la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección al deudor hipotecario, reestructuración de deuda y alquiler social.

            Entre otras medidas se establece que el deudor hipotecario, inmerso en un procedimiento de ejecución, podrá alegar que la escritura de préstamo hipotecario contiene cláusulas abusivas, pudiendo el Juez en este caso decretar la improcedencia de la ejecución.

            También establece que en aquellos contratos de préstamos bancarios en los que se establezcan limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, como son las cláusulas suelo y techos, requerirá que en la escritura pública se incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, por la que el cliente-prestatario declare que ha sido adecuadamente advertido de los riesgos del contrato.

            Ahora bien, sin duda alguna, ha sido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y su posterior Auto aclaratorio, la que ha dado lugar a que entidades como BBVA anunciaran al día siguiente, la eliminación de las cláusulas suelo de sus hipotecas. El Tribunal Supremo, declara la nulidad de las cláusulas suelo, en su apartado séptimo del fallo, en aquellos préstamos hipotecarios en los que concurran:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.


            Estas circunstancias analizadas en la Sentencia son parámetros tenidos en cuenta para analizar ese caso en concreto, no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de otras. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna de ellas, sea suficiente para considerar la no transparencia y su carácter abusivo, por lo que será necesario analizar el caso concreto para determinar la no transparencia de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.

            Respecto a la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de estas cláusulas suelo, es decir, la devolución a los consumidores de aquellas cantidades de dinero cobradas por la entidad financiera como consecuencia de la aplicación de estas cláusulas suelo que han sido declaradas nulas por abusivas, nuestro Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de declarar la irretroactividad de la sentencia a aquellos pagos ya efectuados a la fecha de su publicación.
 
            Esta decisión relativa a la irretroactividad de la Sentencia, ha sido objeto de crítica por algunos sectores, dado que nuestro Ordenamiento Jurídico, establece como regla general que la ineficacia de los contratos o de alguna de sus cláusulas, exige a los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato. No obstante, la razón fundamental que lleva al Tribunal Supremo a tomar esta decisión, parecer ser a la vista de las circunstancias concretas analizadas, que la retroactividad pueda generar un “riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Ahora bien, la mayor parte de las Audiencias Provinciales en sentencias tanto anteriores como posteriores a esta de 9 de mayo del Tribunal Supremo, se han pronunciado en un sentido favorable a aplicar la retroactividad de las sentencias, condenando a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo.
 
            Por último, señalar, que el control de las cláusulas abusivas celebradas en aquellos contratos con consumidores, no es una cuestión novedosa, pues ya desde el año 2000, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene declarando que el sistema de protección establecido en la Directiva 93/12, se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en este caso entidad bancaria, tanto en lo que se refiere a capacidad de negociación como nivel de información, llevando al consumidor a adherirse a las condiciones impuestas por el profesional, sin posibilidad de negociación o capacidad para influir en el contenido de éstas. En este sentido se han pronunciado entre otras, SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito.

            Como respuesta inmediata a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, el Colegio de Registradores de España pronosticó un efecto cascada sobre las cláusulas suelo de las hipotecas, anunciando la posibilidad de que el resto de las entidades bancarias se unirían a BBVA y Cajamar, que ya han anunciado su propósito de eliminar dichas cláusulas.

            Por su parte, el Banco de España, mandó con fecha 26 de junio de 2013 un comunicado a las entidades de crédito para que revisen la adecuación de sus cláusulas suelo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.


 

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