Alimentos entre parientes/Fernández Abogado/ Logroño

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según dispone el Artículo 142 del Código Civil, los familiares más cercanos estarán obligados no solo moralmente sino también legalmente a facilitar todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de aquellos familiares que hubieren caído en desgracia.

 

La actual crisis económica ha hecho renacer con fuerza una institución jurídica que estaba ya casi en desuso y olvidada, “LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES”

Dicha institución aparece regulada en los Artículos 142 a 153 del Código Civil y encuentra su fundamento en la solidaridad familiar que debe de existir entre los familiares más cercanos.

Debiendo entenderse por alimentos según dispone el Artículo 142 del Código Civil, todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como también todo lo necesario para la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán también todos los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Estando obligados a facilitar dichas prestaciones en el siguiente orden de prelación

1.º Los cónyuges.

2.º Los descendientes de grado más próximo. 

3.º Los ascendientes, también de grado más próximo.

4.º Los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

 En cuanto a la fijación de la cuantía de los alimentos, esta será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Pudiendo reducirse o aumentarse proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista (el beneficiario) y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (el obligado).

La obligación de suministrar alimentos cesará con la muerte del obligado o del alimentista, o cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia o bien la fortuna del alimentista hubiere cambiado de suerte que no le sea ya necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

No obstante, no olvide que esta guia es simplemente orientativa y la misma no sustituye la necesidad de poner su caso en manos de un profesional.

Por cualquier duda o consulta no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho. estaremos encantados en  atenderle.

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