Alternativas en la reclamación de impagados. El acto de conciliación.

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ROSALIA TELLEZ SANCHEZ

Abogado de Jaén especializado en Reclamaciones de Impagados

Que cada día se producen más situaciones de impago no es una circunstancia que pase desapercibida, como tampoco lo es el hecho de que los ciudadanos se ven abocados irremediablemente a acudir a los procedimientos judiciales que la ley nos ofrece para intentar cobrar su deuda, pues la situación actual no es el mejor escenario para que las negociaciones entre acreedor y deudor lleguen a buen puerto por sí mismas y en un periodo de tiempo aceptable.
Lo más habitual, por su sencillez y eficacia, es acudir a un procedimiento monitorio para intentar el cobro de lo debido e incluso en última instancia, proceder sobre el patrimonio del deudor. Sin embargo no podemos dejar de lado otro procedimiento muy sencillo e igualmente rápido en sus trámites que nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece y cuyo resultado se materializa en un acuerdo con fuerza jurídica que constituye un título ejecutivo. Es el llamado acto de conciliación.


CONCEPTO Y REGULACIÓN
El acto de conciliación constituye un intento de pacto, de alcanzar un acuerdo negociado que soluciones un problema jurídico existente entre al menos dos partes. Se constituye como una actuación judicial previa a un proceso, cuya finalidad es evitar la existencia de éste, y con ello los gastos y molestias de su pendencia en el tiempo. En definitiva, tratar de evitar un proceso
Su carácter es totalmente voluntario en el orden civil y queda regulado en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que aún hoy día se mantiene en vigor gracias a la Excepción 2ª del Apartado 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.


COMPETENCIA. ¿DÓNDE HA DE INTERPONERSE?
Ante los Juzgados de Primera Instancia o ante el Juzgado de Paz del domicilio del demandado. Sólo se exceptúa de dicha regla el caso en el que el demandado fuere persona jurídica, siendo en ese caso asimismo competentes los Juzgados del domicilio del demandante, siempre que en éste radique una delegación, sucursal y oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de un proceso posterior.


PROCEDIMIENTO
Teniendo en cuenta su carácter siempre facultativo, el demandante, que en este caso es acreedor de una deuda, presenta un escrito ante el Juzgado en el que consignará todos los datos y circunstancias que le identifiquen y reseñará idénticas circunstancias del deudor, fijando claramente lo que se pide, que en este caso podría enfocarse en conseguir que el deudor reconozca la existencia de una deuda dineraria y llegar de esa forma a un acuerdo sobre cuantía y pago. 
Una de las características que resaltan en este procedimiento es su sencillez, por lo que no es obligatorio que se acuda con abogado ni procurador, aunque sí es recomendable encargar la redacción de la solicitud y asistir a la comparecencia acompañados de un profesional, con el fin de que las posibilidades de éxito aumenten con su intervención.
Presentado el escrito, se procede al día siguiente hábil al señalamiento de día y hora para celebrar la comparecencia, indicando la propia Ley que dicho señalamiento se efectuará "a la mayor brevedad posible" sin que en ningún caso medien "más de ocho días" desde que se presentó el escrito.


DESARROLLO DE LA COMPARECENCIA
El acto de conciliación se celebrará de la forma siguiente:

  • Comienza el demandante exponiendo su reclamación y los fundamentos en que la apoye.
  • Contestará el demandado lo que crea conveniente, pudiendo exhibir los documentos en los que funde sus excepciones.
  • Después de esta intervención, podrán los interesados replicar y contrarreplicar lo que consideren.
  • Si no hay acuerdo (avenencia), el Secretario Judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos.
  • Si no pudieren conseguirlos, el acto termina sin avenencia.
  • Si por el contrario llegan a un acuerdo, el Secretario dictará un decreto o el Juez de Paz un auto, aprobándolo y acordando el archivo.
  • Se dará certificación del acta que se levante recogiendo lo sucedido a los interesados.


POSIBLES RESULTADOS

  • Avenencia: las partes llegan a un acuerdo.
  • Sin avenencia: no se consigue acuerdo.
  • Intentado sin efecto: la parte demandada no acude a la celebración de la comparecencia. Como demandantes y demandados están obligados a concurrir, si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa, se le condenará en costas.

 EFECTOS
A los efectos del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando el acuerdo al que se llegue llevará aparejada ejecución si no se lleva a cabo voluntariamente. Es decir, si por ejemplo se acuerda que el deudor lleve a cabo el pago de la deuda en tres meses y no procede en ese sentido de motu propio, podemos instar la ejecución forzosa de lo pactado.
Si no se hubiera llegado a acuerdo o el deudor no se presenta, la presentación de la solicitud de celebración del acto de conciliación se traduce en un requerimiento de buena fe del acreedor antes de demandarle, por lo que, en estos casos, siempre podremos instar posteriormente el procedimiento judicial que a nuestros intereses convenga (por ejemplo, el monitorio), disponiendo la Ley a efectos de una posible condena en costas en un procedimiento posterior, que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe del deudor, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Visto esta breve descripción de lo que supone a efectos prácticos la presentación de una demanda de conciliación, podemos afirmar que constituye una vía adecuada para intentar solucionar el problema de los impagos sin añadir un montante excesivo de gastos extras para su reclamación.


Rosalía Téllez Sánchez Abogado.
www.rotesaabogados.es

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