Breve análisis acerca de la problemática jurídica que puede plantearse en un procedimiento de reclamación de cláusula suelo.

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La declaración de nulidad de una "cláusula suelo" no se obtiene automáticamente por el hecho de interponer la demanda, sino que hay que probar determinados extremos, como por ejemplo la falta de transparencia... A la misma vez, cabe analizar distinta problemática que puede surgir en el procedimiento de reclamación, y que resultaría importante tener en cuenta.

Las reclamaciones judiciales derivadas de la imposición en los contratos de préstamo de ese límite a la variabilidad del tipo de interés, la comúnmente conocida como “cláusula suelo”, está encontrando una respuesta positiva por parte de los Tribunales, fundada primeramente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en segundo lugar, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que abría todavía más esta vía de reclamación al eliminar la restricción que imponía la antedicha Sentencia del Supremo, la cual solo permitía reclamar las consecuencias económicas derivadas de la imposición de ese suelo a partir del 9 de mayo de 2013, y no desde el origen del préstamo hipotecario.

Este tipo de reclamaciones judiciales se articulan conforme a la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación (la cláusula de la hipoteca que impone ese suelo es una condición general de la contratación) y conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando el prestatario tiene dicha condición de consumidor.

El procedimiento judicial se articula como una demanda de juicio ordinario, solicitándose la nulidad de la cláusula que contiene ese suelo e igualmente que, conforme al art. 1303 del Código Civil, se devuelvan  las cantidades cobradas al cliente en exceso por parte del banco por, precisamente, la aplicación de ese suelo.

 

Un gran problema de este tipo de reclamaciones radica en probar la nulidad de la cláusula que contiene ese suelo, así como su carácter abusivo, al encontrase el banco en una clara posición de superioridad respecto al cliente a la hora de suscribir un contrato de préstamo. Superioridad que se pone de manifiesto en relación a conocimientos de datos económicos, de mercados, de fluctuaciones de los tipos…pues son datos que el cliente, la mayoría de las veces no maneja, y en cambio el banco sí.

Aunque cada vez hay cada vez más Sentencias que condenan al banco en supuestos en los que el demandante es una empresa o un particular que suscribe el préstamo para destinarlo a un fin empresarial, es aconsejable, para el mayor éxito de la reclamación judicial, que el prestatario/demandante pruebe no tener conocimientos financieros, a fin de que el banco no pueda alegar que no concurrió esa oscuridad/abusividad.

 

Otra  problemática que se plantea, es la de aquellos clientes que, tras la Sentencia del Supremo de 2013, "negociaron" con su banco y se les suprimió el suelo: la postura jurisprudencial mayoritaria se decanta por estimar este pacto nulo, al proceder de otra nulidad que es la de la propia cláusula que contiene el suelo, por lo que, coloquialmente, nulo sobre nulo es igualmente nulo. En su virtud, cada vez hay más sentencias que permiten al demandante reclamar las cantidades anteriores a la supresión del suelo pese a la existencia de ese pacto con el banco.

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