Costas en el Procedimiento Contencioso Administrativo

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¿Hay condena en costas en el procedimiento contencioso administrativo al dirigirnos contra la propia Administración Pública? Jurisprudencia a favor y en contra.

Como expresara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 20 de diciembre de 1990, la imposición de las costas encuentra acomodo en el principio general del Derecho que puede resumirse en que «la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón». En la misma línea, STS de 27 de septiembre de 1999, Sala 1.ª, al determinar que la condena en costas guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiéndose que «los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento».

Conforme a la lógica del sistema, para el caso de que no proceda la imposición o condena en costas, cada parte soporta las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal como recogen los artículos 394.2 y 240.3 LEC.

En materia contenciosa, cuando hablamos de costas, la regulación que nos ofrece la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es escasa. El artículo 139 de la LJCA, como último punto del articulado de dicha ley, establece la regla de en primera o única instancia, se podrá imponer las costas a la parte que vea rechazadas sus pretensiones. Se hace imprescindible acudir a la regulación supletoria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, para completar la información necesaria en materia de costas.

Antes de 2011, la Ley mandaba que la sentencia u Auto debía imponer las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, como había establecido la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956. Por tanto, de lege data no se efectuaba como regla general pronunciamiento condenatorio en costas. Sin embargo, es a raíz de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal cuando empieza a operar en la vía contencioso administrativo el principio de vencimiento, es decir, se condenará en costas a la parte que vea rechazada sus pretensiones y queda como excepción que no se impongan costas para el caso en el que el juzgador “aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Aquí nos encontramos el primer problema, ¿Qué entendemos por “serias dudas”? En el proceso civil, tenemos la ventaja de que la LEC establece que “para apreciar, a efectos de condena en  costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”, no siendo así en el contencioso, por lo que la aplicación no resulta tan sencilla para los jueces ni tan fácil de aventurarla para los letrados, pese a que es de vital importancia la uniformidad de criterio judicial, como el que un abogado pueda informar al cliente de las consecuencias económicas en caso de ser  vencidos en el proceso.

Sobre la obligación de motivar insiste el alto Tribunal en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 2572/2012), ya a la vista de la modificación por Ley 37/2011:

«Obviamente, la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en el caso de que se considerara que el caso ofrecía dudas de hecho o de derecho obliga al Juez o Tribunal a razonar la expresada circunstancia y, respecto de los casos de estimación o desestimación parcial, el legislador impone de una manera expresa que se motive la imposición de las costas a una de las partes, con fundamento en su actuación temeraria o de mala fe».

¿Qué ocurre cuando te estiman parcialmente tu pretensión?

El artículo 139.1 segundo apartado de la LJCA establece que

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”

La jurisprudencia hace hincapié en que el juez o Tribunal debe esmerarse en razonar la apreciación de concurrir mala fe ( en palabras de SANTAMARÍA PASTOR, la mala fe alude a la utilización de medios fraudulentos o engañosos en la construcción del relato de hechos) o temeridad ( que tiene que ser notoria e inexcusable), sin que sirvan consideraciones vagas o imprecisas con la simple invocación del precepto que habilita la imposición, si bien puede bastar en el caso de que sea manifiesto el vicio, deduciéndose directamente de los fundamentos jurídicos de la resolución jurisdiccional en relación con el pronunciamiento (SSTS de 22 de abril de 2002, rec. 1686/1995; de 11 de mayo de 2004, rec. 7463/1997).

De otra parte se viene sosteniendo que incurre en temeridad la parte demandante que articula en manifiesta inconsistencia de sus argumentos (STS de 25 de mayo de 1999, rec. 10713/1991), «cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita»

Sobre la tasación

Cuando hubiere condena en costas, luego que fuere firme se procede a su exacción por el procedimiento de apremio si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite su tasación (art. 242.1). Como es bien sabido, la tasación previa se erige en todo caso necesaria para sustanciar el apremio corresponde al Secretario judicial «que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente», tal como establece el art. 243.1 de la LEC.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modifica el art. 447.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la representación en defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda”“. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

El art. 50 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece que

“La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en principio, parece estar imponiéndose una tesis mayoritaria a la no procedencia de tasar las funciones de procuraduría por parte de los letrados de las Administraciones. Esta afirmación puede deducirse, a sensu contrario, de la doctrina de la Sala en Pleno, manifestada en el auto citado de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 4005/2008), seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012 (recursos de casación 4317/2008 y 6569/2009), 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación 1577/2006), y 11 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2863/2009).

En concreto, podemos referirnos al auto de 19 de junio de 2012. En dicho supuesto, las Administraciones litigantes decidieron estar representadas por procuradores. El TS condenó en costas a la parte contraria, limitando el importe de los honorarios de letrado en 3.000 euros, conforme al art. 139.3 de la Ley 29/1998. Las Administraciones litigantes presentaron sus minutas dentro de dicho límite, pero, posteriormente, los procuradores de cada una de ellas reclamaron su correspondiente arancel. Ante esta cuestión, el TS resolvió:

“Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.” (…)

“De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.

En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.”

No obstante, la cuestión es bastante controvertida. Lo cierto es que el anterior auto se refiere únicamente a los derechos de los procuradores cuando la Administración, decide, sin necesitarlo, actuar a través de ellos. La limitación de esta doctrina jurisprudencia la confirma el auto de 18 de julio de 2012 (recurso de casación 4317/2008):

Es bien cierto, como además refiere la parte aquí recurrida, que esta Sala en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la materia y que incluso ha reconocido el derecho de los Procuradores que actuaban en representación, bien de Comunidades Autónomas, bien de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, como es en el caso de autos, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a incluir sus derechos en la tasación de costas al efecto practicada, pero se ha significar que esta Sala en Pleno el 19 de junio de 2012, al resolver un recurso de revisión interpuesto contra la tasación de costas practicada y aprobada en el recurso de casación 4005/2008 ha llegado a la conclusión de que los Procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como en representación de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen proceda.

¿Cuál es el plazo para reclamar las costas?

El plazo para reclamar las costas es de 15 años, tal como aclara el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2013 (rec. 3711/1999):

La tesis mantenida por la representación procesal de los recurrentes no es acertada porque, como se deduce de esa misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias, de manera que, al no ser aplicable en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según jurisprudencia consolidada, el plazo de caducidad de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, sino que rige el plazo de prescripción de quince años, este plazo de prescripción es igualmente aplicable para pedir la tasación de costas impuestas en la sentencia, y, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado.”

 Melania Cruz Orán

Col. ICAM 124.791

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