Custodia compartida. Posición Tribunal Supremo. Interés del menor.

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doctrina Tribunal Supremo sobre la custodia compartida y requisitos determinantes para su adopción


La gran importancia de la STS de 29 de abril de 2013 y de las posteriores dictadas siguiendo la doctrina jurisprudencial en ella establecida, radica en el cambio que supone en la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, al pasar a considerar la custodia compartida no como una medida excepcional, que solo se acordará en casos puntuales y siempre con el requisito necesario del mutuo acuerdo de los progenitores - ya que aunque la ley no prohibe su adopción sin ese acuerdo, lo cierto es que en la práctica de los Tribunales era imposible que se acordara la custodia compartida sin acuerdo de los padres en ese sentido, lo que de hecho suponía que su adopción quedaba en el 99% de los casos en manos de la madre, y de que diera su aprobación, sin tener en cuenta que, en muchas ocasiones en situaciones de crisis matrimonial, los progenitores, no siempre tienen presente como criterio más importante el interés de sus hijos menores, sino otros mucho menos dignos de protección.


 Esta sentencia, y las que la siguen, supone el establecimiento de manera definitiva del interés del menor como criterio decisivo a la hora de acordar la custodia compartida o exclusiva para uno de los progenitores, por encima de todos los demás, lo cual en teoría ya era así, pero en la práctica muchas veces se relegaba teniendo en cuenta otros factores como la edad, la dificultad para articular los tiempos de estancia con cada progenitor o las relaciones existentes entre los progenitores, .., aspectos que también deben ser tenidos en cuenta, pero que no deben justificar por sí mismos la no adopción de la custodia compartida, pues ello puede ir en claro detrimento de los intereses del menor.


A mi juicio, sienta las bases para dar, o intentar dar, solución a una diferencia que se estaba produciendo entre lo que se acordaba casi por sistema en los Tribunales y lo que es la articulación actual de la familia, en cuanto a la implicación de los padres (progenitores masculinos) en la crianza y cuidado de sus hijos, diferencia que estaba causando situaciones muy injustas, y sobre todo, totalmente contrarias a los intereses de los hijos menores.


En la práctica, hasta este momento estaba muy instaurado, salvo casos extraordinarios y muy puntuales, el sistema de “ o hay acuerdo o la custodia para la madre” y ello suponía desentenderse gravemente del interés del menor, que de repente veía como la relación con uno de sus progenitores,
normalmente el padre, se reducía a dos fines de semana al mes y una o dos tardes a la semana, sin tener en cuenta que en la actualidad, y cada vez con mayor frecuencia, la relación del niño con su padre puede ser igual de intensa que con la madre

En la actualidad la opinión del Tribunal Supremo  es que la custodia compartida debe ser la forma de custodia normal, y por supuesto, la deseable salvo queel interés del menor, criterio supremo en esta materia, aconseje otra cosa. Así como también considera que el tenor literal del artículo 92.8 CC recoge la posibilidad del juez de acordar la custodia compartida aunque no haya acuerdo previo, sin que el adverbio excepcionalmente se refiera a que deban darse circusntancias especialmente relevantes oexcepcionales.

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